Estudio realizado por Don Pablo de Gárate y Castro. (Ver genealogía en Garate, en Genealogías Bascas de esta web). Archivo Histórico del Ayuntamiento de Azcoitia Legajo nº 11 Documento nº 6 Escribano: Mathías de Ibaceta Signatura: 162 Servicio de Archivo: Archivo Municipal de Azkoitia Fondo Municipal Ficha de Expediente/Item 1688/00/00 Hidalguía de Martín, Fermín, José, Alonso, Francisco, Matías y Antonio de Gárate, litigada ante la misma justicia, año de 1688.
Nivel Descripción: 07 - Expediente/Item Referencia: Archivo Municipal de Azkoitia . Fondo Municipal . Subfondo histórico - Zavala . Papeles tocantes a las Numerías. . Matías de Ibaseta . Leg. 11, nº 6 Existencia Copias: 16A83 353/401 Fuente: Índice de los documentos del archivo de esta Villa de Azcoitia...formado entre los años de 1774 y 1775 / por Don Antonio María Zavala. 2 vols. Hidalguía de Martín, Fermín, Josseph, Alonso, Francisco, Mathías y Antonio de Gárate, litigada ante la Justicia ordinaria de esta villa de Azcoitia, por testimonio de Mathías de Ibaceta, el año de 1688.
NOTA: La presente transcripción corresponde a un documento cuyo original se conserva en el Archivo Histórico del Ayuntamiento de Azcoitia (Guipúzcoa), en el legajo que se indica, y constituye probablemente uno de los expedientes de hidalguía más importantes de cuantos se conservan, referidos a la rama de Azcoitia de la Casa de Gárate de yuso, de Elgoibar, ya que su contenido ha servido de fundamento para otros muchos expedientes posteriores, litigados a lo largo de los siglos XVIII y XIX, hasta 1836, apoyados casi siempre en el entroncamiento con la presente hidalguía. De su lectura y análisis detallado se pueden extraer interesantes datos, que permiten conocer mejor la composición y vínculos de parentesco de buena parte de la familia Gárate de Azcoitia durante el S. XVII y finales del S. XVI, completando con ello la información proporcionada por la fuente documental más importante, que es naturalmente la constituida por los libros sacramentales de bautismo, confirmación, matrimonio y defunción de la Iglesia Parroquial Santa María la Real, de Azcoitia, que se conservan en el Archivo Histórico Eclesiástico de San Sebastián, y que sin embargo presentan bastantes lagunas desde el punto de vista genealógico, especialmente durante la segunda mitad del siglo XVI, cuando comenzaron a llevarse dichos libros por mandato del Concilio de Trento.
En efecto, como era habitual en esa época, los libros de bautismos de los siglos XVI y XVII de la citada Iglesia Parroquial, rara vez indican los nombres de los abuelos, y en las menciones de identidad de los padres sólo consta el primer apellido, y a veces ni siquiera este, ya que es frecuente encontrar referencias tan imprecisas como: “hijo de los caseros que viven en la casilla de Madariaga”, “hija de la huéspeda de Azalgogorreta”, “hijo de...... y de su esposa”, “hijo de un criado de Isásaga”, “hijo de los de Esausta”, etc., cuando no sustituyen el apellido por el alias con el que eran conocidos. Todo ello, unido a la constante repetición de algunos nombres propios entonces de moda (Francisco, Martín, Domingo, Juan, Domenosa, María, Magdalena, Cathalina, etc.), harían muy difícil la investigación genealógica, de no ser por el valioso apoyo que prestan estos expedientes de hidalguía. Con todo, no es tampoco prudente confiar a ciegas y exclusivamente en los datos facilitados por estas hidalguías y otras pruebas de filiación similares, ya que también con mucha frecuencia contienen errores, no siempre involuntarios o ajenos al interés de los litigantes. Los datos contenidos en la presente hidalguía han sido, por este motivo, convenientemente contrastados con otras fuentes documentales de la época, tanto del Archivo Histórico de Protocolos de Guipúzcoa, en Oñate, como a través de algunos expedientes judiciales pertenecientes a autos de la Justicia Ordinaria de la villa de Azcoitia, custodiados en el archivo histórico de dicho Ayuntamiento, y el único error importante que se ha encontrado en ella es el que se cometió al extraer, para su compulsa, la partida de bautismo de Antonio de Gárate y Lecuona, hijo según declararon los litigantes y los cinco testigos presentados, de Miguel de Gárate y de Magdalena de Lecuona. Dado que este Miguel de Gárate constituye la referencia genealógica más antigua de las que presenta estepleito, vale la pena que nos detengamos un poco más en el análisis de su posible filiación e identidad. Efectivamente, al extraer entre otras la citada partida de bautismo, el vicario Don Ignacio de Igartúa, en presencia del escribano Mathías de Ibaceta, sacó erróneamente la de otro Antonio de Gárate y Lecuona, hijo de Andrés de Gárate y de María Pérez de Lecuona, que había sido bautizado el 24-3-1609, y que según creo, aunque todavía no he podido demostrarlo, fue o bien primo carnal o bien nieto de un primo carnal de Miguel de Gárate, esposo de Magdalena de Lecuona y padre del Antonio de Gárate y Lecuona que contrajo matrimonio el 26-10-1620 con Francisca de Astarbe y Epelde, citado en esta hidalguía, y que había sido bautizado en realidad el 3-9-1594 (inscrito en el folio 250 - inscripción 46 - microfilm 270, del Archivo Histórico Eclesiástico de San Sebastián). El error cometido es evidente, ya que de admitirse por buena la partida de bautismo recogida en el pleito, hubiera resultado que Antonio de Gárate y Lecuona habría contraído matrimonio con Francisca de Astarbe y Epelde cuando tenía 11 años, y los nombres propios de los padres tampoco coincidirían con los facilitados por los litigantes y por los testigos que, no hay que olvidarlo, habían declarado sin embargo que los habían conocido personalmente con los nombres de Miguel y Magdalena, no con los de Andrés y María. Lo cierto es que dicho error, (muy probablemente involuntario, ya que el conocimiento de la verdadera fecha de bautismo de Antonio de Gárate y Lecuona no tenía por que haber afectado negativamente al resultado del pleito) se reprodujo también como era de esperar, en las hidalguías posteriores que entroncaron con esta, y ha persistido hasta nuestros días. Como anécdota curiosa, que refleja hasta que punto puede llevar una simple y absurda confusión como esta, puedo indicar que los hermanos García Carraffa, en su monumental “Enciclopedia heráldica y genealógica”, que constituye probablemente el mayor esfuerzo editorial realizado hasta la fecha sobre el estudio de los apellidos españoles, recogen en la misma una referencia genealógica que entronca con el suso dicho Antonio de Gárate y Lecuona, esposo de Francisca de Astarbe y Epelde, al que tal vez ignorando la raíz del error, le atribuyeron indebidamente como fecha de bautismo la que figura en la hidalguía (24-4-1609), haciendo una sorprendente y ficticia mezcolanza de los nombres propios de sus padres, identificándolos como Andrés Miguel de Gárate y Magdalena Pérez de Lecuona. Pero si bien, no debería caber ya ninguna duda respecto a que la correcta fecha de bautismo del Antonio de Gárate que contrajo matrimonio con Francisca de Astarbe y Epelde, fue la del 3-9-1594 y no la del 24-3-1609, y de que su padre fue Miguel de Gárate y no Andrés de Gárate, subsisten sin embargo muchos interrogantes en torno a la identidad y filiación de su madre, y por consiguiente también respecto al apellido de esta y segundo apellido de Antonio de Gárate. En efecto, sorprende en primer lugar que Antonio fuese el único hijo de Miguel de Gárate y Magdalena de Lecuona, y que no aparezca en los libros sacramentales la inscripción de dicho matrimonio, y sin embargo sabemos que fueron casados, según declararon los testigos, “en orden a la Santa Madre Iglesia”. Por otra parte, el 29-9-1591 fue bautizado otro Miguel de Gárate, hijo de un Miguel de Gárate y de Magdalena de Elordi, sin que tampoco se conozcan hermanos y sin que conste la inscripción de matrimonio de los padres. De hecho, la única inscripción de matrimonio existente en Azcoitia en la segunda mitad del S. XVI, perteneciente a un Miguel de Gárate, es la de fecha 10-8-1577 entre Miguel de Gárate y Magdalena de Arizabaleta, de cuyo matrimonio nacieron al menos cuatro hijos: Juan (6-7-1578), María (13-9-1580), otra María (4-12-1582) y su hermana gemela Magdalena (4-12-1582). También sabemos, por la información proporcionada por los libros sacramentales, que ambos cónyuges vivieron por lo menos 20 años más, ya que asistieron como padrinos a la boda de Andrés de Gárate con María Pérez de Lecuona, celebrada en 3-3-1603, padres como ya se ha dicho anteriormente, del otro Antonio de Gárate, nacido en 1609. Finalmente, existen otras tres inscripciones de bautismo en las que únicamente se señala que los inscritos fueron hijos legítimos de Miguel de Gárate y de su mujer, sin especificar el nombre de esta: Magdalena (16-11-1584), Pedro (6-9-1587) y María (24-8-1589). Por otra parte, si los testigos del pleito declararon en 1688, cuando tenían entre 78 y 85 años de edad, que conocieron personalmente a Miguel de Gárate y a Magdalena de Lecuona, es porque estos vivieron al menos hasta 1620, calculando que los testigos más jóvenes debían de tener por lo menos 10 años cuando les conocieron, o incluso un poco más. Y se da además la circunstancia de que la única defunción que existe entre 1596 y 1673 a nombre de un Miguel de Gárate, es la que figura inscrita el 17-10-1625 (AHHSS- Libro de defunciones, inscripción nº 4 en el folio 93), en la que se indica que el fallecido no hizo testamento. Si tenemos en cuenta por tanto que el único matrimonio inscrito de un Miguel de Gárate, en esas fechas, es el antes citado del 10-8-1577 con Magdalena de Arizabaleta, un año antes de nacer su primer hijo; que las fechas de nacimiento de todos los inscritos como hijos de Miguel de Gárate son correlativas y no implican embarazos simultáneos; y lo poco habitual que eran entonces los matrimonios con un solo hijo, no tendría nada de singular plantearse seriamente la hipótesis de que hubiera existido un solo Miguel de Gárate y que Magdalena de Arizabaleta, Magdalena de Lecuona y Magdalena de Elordi hayan sido en realidad una misma persona, a quien tal vez los vicarios conocían poco y que por ello confundieron su apellido. No hay que olvidar que en muchas ocasiones la cumplimentación del libro de bautismos se hacía después de celebrado el sacramento, e incluso al día siguiente o varios días después, sin la presencia de los padres, y siendo además habitual que algunas personas fueran conocidas más por el nombre del caserío donde vivían, o donde vivieron sus padres, que por su verdadero apellido. Otro elemento más a considerar es que al apellido materno no se le otorgaba en aquella época la importancia que se le da hoy en día, ya que generalmente, salvo muy contadas excepciones, se identificaba a una personatan sólo por su nombre y por el apellido paterno. Y como prueba de la escasa importancia otorgada al apellido de la madre, valga el ejemplo de que en tres de las inscripciones citadas ni siquiera se mencionó el nombre de ésta. ¿O acaso podría significar esta omisión que en aquel momento sólo había un Miguel de Gárate en el pueblo, suficientemente conocido por todos, y por tanto era tan evidente que las citadas inscripciones correspondían necesariamente a sus hijos, que no parecía necesario identificar a la madre con su nombre y apellido?. No obstante, por muy verosímil que pueda parecer esta hipótesis, no debe perderse tampoco de vista la posibilidad de que hubiesen existido realmente uno o dos Miguel de Gárate coetáneos del que contrajo matrimonio con Magdalena de Arizabaleta (de hecho, de algunos documentos hallados en el archivo de protocolos de Guipúzcoa y en el del Ayuntamiento de Azcoitia, se intuye la posible existencia de al menos dos Miguel de Gárate coetáneos), y que de ser así, también Magdalena de Arizabaleta, Magdalena de Lecuona y Magdalena de Elordi pudieron haber sido perfectamente dos o tres personas diferentes. Apoyaría esta segunda hipótesis la declaración de los testigos y de los litigantes de la presente hidalguía, que como se ha indicado manifestaron categóricamente que Antonio de Gárate fue hijo de Miguel de Gárate y Magdalena de Lecuona, a quienes conocieron personalmente. A no ser que se piense que el verdadero apellido de Magdalena pudo haber sido Lecuona, y que los anteriores tanto Arizabaleta como Elordi estaban equivocados, y que se rectificaron con el paso de los años, posibilidad que tropieza sin embargo con el hecho antes citado, de que en 1603 Miguel de Gárate y Magdalena de Arizabaleta actuaron como padrinos en la boda de Andrés de Gárate. (Lo que obliga además a descartar posibles matrimonios en segundas o terceras nupcias). No he podido localizar hasta el momento, el contrato matrimonial entre Miguel de Gárate y Magdalena de Arizabaleta, ni tampoco el de Andrés de Gárate con María Pérez de Lecuona, que de existir proporcionarían tal vez alguna pista para aclarar las dudas planteadas. Sería necesario continuar también la investigación para conocer la filiación de las citadas Magdalenas, aunque para ello se tropiece con las numerosas dificultades derivadas de la escasa precisión de los libros sacramentales de esos primeros años, y ampliar la búsqueda también a otras villas próximas (especialmente Azpeitia y Elgoibar), por si alguno de los matrimonios cuya inscripción no aparece, se celebraron en ellas. Pese a todo, personalmente opino que la única vía de investigación que resta por explorar más a fondo es la que ofrece el Archivo Histórico de Protocolos de Guipúzcoa, en Oñate, sobre todo a través de la localización de los contratos matrimoniales, testamentos y contratos de arrendamiento de caseríos, pero sin menospreciar la valiosa información que en ocasiones se puede extraer de las cartas de pago, obligaciones y otros documentos similares, que también se conservan en dicho archivo. Del estudio, todavía muy parcial, de su inmenso fondo documental, he podido concluir hasta el momento y con muy escasas dudas, que el Miguel de Gárate que contrajo matrimonio con Magdalena de Arizabaleta, fue casero en la casería de Arrandolaza-Zabala, al menos desde 1582 en que nacieron sus hijas gemelas, hasta 1596, año en que firmó una obligación en la que se identifica como tal casero (AHPG-Legajo 2/850 – folios 23 recto y verso, de fecha 2-3-1596), y fue hijo de Pedro de Gárate, a su vez casero en Umansoro y Madariaga, nacido aproximadamente hacia 1525 y fallecido sin testamento el 19-12-1600 en el caserío de Madariaga (defunción inscrita con el nº 43 –folio 29 - AHHSS), y habría tenido al menos dos hermanos: Pedro de Gárate (que el 16-8-1573 contrajo matrimonio con María Martínez de Arrieta), y Andrés de Gárate (casado el 5-12-1580 con María Martínez de Luberiaga y Madariaga (cuyo contrato matrimonial consta en el AHPG, legajo 2/845, folios 40-r a 41-r). ¿Era este Andrés de Gárate el mismo que en 1603 se casó, quizás en segundas nupcias, con María Pérez de Lecuona?. Podría ser así, ya que con María Martínez de Luberiaga sólo se le conocen cuatro hijos: Domingo (4-9-1581), Cathalina (10-1-1584), Martín (17-6-1586) y María (5-9-1589), pero esto aún no está probado, ni mucho menos. De hecho, el 10-9-1636 se celebró una velación entre Martín de Echevarría y María Miguélez de Gárate, en la que constan como padrinos Andrés de Gárate y María Martínez de Luberiaga. Toulouse (Francia), 1 de octubre de 1998 Pablo de Gárate y Castro
NOTA: La presente introducción, y la transcripción que sigue no son más que simples borradores, y ni siquiera están terminados. El trabajo completo de transcripción de esta hidalguía, y de otras similares que estoy transcribiendo simultáneamente, me llevará todavía unos años más. Cuando haya terminado espero poder ofrecer unas conclusiones mucho más precisas sobre la composición de las distintas ramas de la casa de Gárate de Elgoibar, de la que se deriva entre otras la de Azcoitia.
PODER Sepan cuantos esta carta vieren, como nos, Martín y Fermín de Gárate, y Alonso de Gárate, Joseph de Gárate, Francisco y Mathías de Gárate, y Antonio de Gárate, naturales de esta villa de Azcoitia, otorgamos que damos todo nuestro poder cumplido, el que de derecho se requiere, y el necesario, a Francisco de Azpiazu, vecino de esta dicha Villa, especialmente para en el pleito que esperamos litigar contra el Concejo, Justicia y Regimiento de esta dicha Villa, y sus Síndicos Procuradores Generales, ante la Justicia Ordinaria de ella, sobre nuestra filiación e hidalguía, nos defienda alegando en toda forma y presentando papeles e instrumentos que a nuestro derecho convenga; recibiendo las informaciones que fueren necesarias, con citación del dicho Concejo y su Justicia y Regimiento, y finalmente, haciendo las diligencias que de yuso se dirán, y contendrá nuestro pedimento firmado del Licenciado Don Ignacio de Soquín, abogado de los Reales Consejos, a que en lo necesario nos remitimos. Y en razón de lo suso dicho, y cada cosa y parte de ello puedan parecer y parezcan ante cuales quiera jueces y justicias del Rey Nuestro Señor, y poner demandas, pedimentos, requerimientos; hacer citaciones; protestaciones; pedir emplazamientos, mandamientos ejecutivos, prisiones, pregones, ventas, trances y remates de bienes; tomar posesión de ellos, hacer en mi ánima los juramentos de calumnia y decisorio que fuesen menester; pedir restituciones in intregun ? y en otra cualquiera manera; presentar testigos, escritos, escrituras y probanzas; ver y tachar todo lo en contrario presentado; redarguiento [redargución] de falso; pedir y oír sentencias interlocutorias definitivas, consientan las que en nuestro favor se dieren y pronunciaren, y de las contrarias y perjudi- [folio 1 r] // ciales apelen y supliquen, y sigan la tal apelación y súplica ante quien con derecho puedan y deban; pidan tasaciones de cosas, jurarlas y recibirlas, y dar cartas de pago de ellas, las que desde luego apruebo como si por mi fuesen hechas y otorgadas recusen a los jueces, abogados, relatores, escribanos y procuradores que conveniere y para que ............constituir este derecho poder lugar y en mi nombre................procurador ........ revosar (¿) y ..................que para todo ello y lo a ello anexo y concerniente doy este dicho poder con libre y general administración. Y así lo otorgaron por ....... ante el presente escribano, en la dicha villa de Azcoitia, siendo testigos Francisco de Azpiazu, Andrés (¿...?) y Paulo de Chamuschategui, vecinos de la dicha Villa. En ella, a ocho de marzo de mil seiscientos ochenta y ocho años. Y a los otorgantes, yo el dicho escribano, doy fe conozco, no firmaron porque dijeron no sabían hacerlo. Y por ellos, el dicho Francisco de Azpiazu. = Francisco de Azpiazu [rubricado] Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado y signado] [folio 1 v] // 5 Francisco de Azpiazu, en nombre de Martín y Fermín de Gárate, hermanos; y Alonso de Gárate y Joseph, Francisco y Mathías de Gárate, hermanos; y Antonio de Gárate, naturales de esta Noble y Leal Villa de Azcoitia, todos primos hermanos, en la mejor forma que ha lugar de derecho, parezco ante Vuestra Merced y digo que los dichos Martín y Fermín de Gárate, son hijos legítimos y naturales de Gracián de Gárate y Magdalena de Izaguirre, su legítima mujer, residentes y habitantes en esta dicha Villa, y nietos legítimos y naturales, de parte paterna, de Juan de Gárate y María Juaniz de Urquiola, su legítima mujer, y de la materna, de Martín de Izaguirre y Mari Andrés de Aguirre, su legítima mujer. Y el dicho Alonso de Gárate, mi parte, así bien es hijo legítimo de Domingo de Gárate y Catalina de Goicoechea, su legítima mujer, y nieto legítimo de Mathías de Gárate y María de Arrandolaza, su legítima mujer, de la parte paterna, y de la materna, de Pedro de Goicoechea y María Asencio de Galdós. Y el dicho Joseph de Gárate, mi parte, a su bien es hijo legítimo y natural de Francisco de Gárate y María de Arizti, su legítima mujer, y de paterna, nieto legítimo de Martín de Gárate y Catalina de Arizti, su legítima mujer, y de la materna, de Ignacio de Arizti y María de Unanue, su legítima mujer. Y los dichos Francisco y Mathías de Gárate, así bien, son hijos legítimos de Francisco de Gárate y María de Izaguirre, su legítima mujer, y de parte paterna, nietos legítimos de Mathías de Gárate y María de Arrandolaza, su legítima mujer, y de la materna, de Francisco de Izaguirre y Mariana de Goicoechea, su legítima mujer. Y el dicho Antonio de Gárate, mi parte, así bien es hijo legítimo y natural de Antonio de Gárate y Francisca de Astarbe, su legítima mujer, y de parte paterna nieto legítimo de Miguel de Gárate y Magdalena de Lecuona, su legítima mujer, y de la materna, de Bartolomé de Astarbe y Gracia de Epelde, su legítima mujer. Todos ellos naturales y residentes que fueron de esta dicha Villa, cuyos ascendientes vinieron a ella de la Noble y Leal Villa de Elgoibar, y de la Casa Solar de Gárate de yuso son dependientes y descendientes [folio 2 r] // por línea recta de varón y, como tales hijosdalgo de sangre, y también por sí, sus padres y abuelos maternos, son descendientes de las casas solares de sus apellidos, y demás de la dicha calidad de nobleza e hidalguía concurren en mis partes la de christiano viejo, limpio de toda mala raza de judíos, moros y recién convertidos, y de otra secta reprobada contra nuestra fe cathólica romana y castigados por el Santo Oficio de la Inquisición, por sí, sus padres, abuelos paternos y maternos, y demás antepasados, como es público y notorio, publica voz y fama, sin cosa en contrario, y por tal lo alego. Y aunque todo lo referido es así verdad, todavía para ser admitidos mis partes a la vecindad, honores y franquezas y libertades que en esta dicha Villa gozan y participan los demás caballeros hijosdalgo de ella, así en tiempo de paz como de guerra, conviene al derecho de mis partes hacer su filiación e hidalguía según las ordenanzas, buenos usos y costumbres de esta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa. Atento lo cual, y lo demás favorable, a Vuestra Merced suplico que recibida esta relación, por cierta, en la parte que baste por su sentencia que en tal caso lugar tenga, condene al Concejo, Justicia y Regimiento y vecinos caballeros hijosdalgo de esta dicha Villa, a que mis partes sean admitidos a la dicha vecindad, poniéndolos en la matrícula y rol de ellos, y que en la que así tomaren y aprendieren, no sean inquietados ni perturbados por ninguno, so las penas que les impusiere, que así procede de justicia, la cual y costas pido y juro en forma. Otrosí a Vuestra Merced suplico mande que este se lea en Ayuntamiento y general de dichos vecinos, para que su contexto llegue a noticia de todos ellos, y si tienen que decir u oponer contra su narratura, lo hagan y digan. Pido justicia, ut supra. Otrosí suplico a Vuestra Merced mande despachar su carta suplicatoria para el Señor Corregidor de esta provincia de Guipúzcoa, para que con citación del Síndico Procurador General del Concejo de esta dicha Villa, para que Don León de Aguirre y Zurco, Secretario de Su Majestad y de esta Provincia me de un tanto fehaciente de la Ordenanza de Cestona, con sus declaraciones. Pido justicia, etcétera. 6 Otrosí, a Vuestra Merced suplico así bien mande despachar su carta exhortatoria para los curas de la parroquial de esta dicha Villa, y con la misma citación, para que exhiban los [repetido: los] libros de los bautizados de ella [folio 2 v] // y saquen un tanto fehaciente de las partidas de los bautismos de mis partes y sus padres. Pido justicia ut supra, etcétera. Francisco de Azpiazu [rubricado] Ignacio de Soquín [rubricado] Por presentada esta petición, y de ella se manda dar traslado al Concejo, Justicia y Regimiento de esta Villa, y a sus fieles síndicos procuradores generales, y demás cargo habientes y vecinos de ella, a los cuales se les notifique estando juntos y congregados en su ayuntamiento general, para que llegue a noticia de todos y les pare el perjuicio que hubiese lugar de derecho, y digan y aleguen dentro de tercero día lo que les convenga; y en cuanto al segundo otrosí, se despache carta suplicatoria para el Señor Corregidor de esta Provincia, para que Don León de Aguirre y Zurco, Secretario de Juntas y Diputaciones de esta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, con citación contraria, de y entregue a la parte presentante, traslado fehaciente de la Ordenanza de Cestona, con sus declaratorias. Y así bien, en cuanto al tercer otrosí, se manda que se despachen las cartas exhortatorias que convengan para que los vicarios de esta Villa y demás curas y rectores donde fuere necesario, exhiban los libros de los bautizados, y de ellos, con la misma citación, las partes puedan sacar sus asientos, por testimonio de cualquier numeral. Así lo proveyó el Señor Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago y Alcalde Ordinario de esta Noble Villa de Azcoitia. En ella, [folio 3 r] // a cuatro días del mes de abril de mil seiscientos ochenta y ocho años. = Pedro de Idiáquez [rubricado] Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado y signado] NOTIFICACION En los pretiles nuevos (¿?) de esta villa de Azcoitia, el día, mes y año suso dichos, estando juntos y congregados en ayuntamiento general los señores Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago, Alcalde y Juez Ordinario de esta dicha Villa, por su Majestad; Pedro de Zabala y Joseph de Aguirre e Idiáquez, Síndicos Procuradores Generales del Concejo de ella; Fermín de Izaguirre, Joseph de Alvizuri, Francisco de Aizpuru, Pedro de Echániz, regidores; y como vecinos, Juan Martínez de Azpiazu, Juan de Juaristi, Juan de Arrizabalaga, Juan Pérez de Izaguirre, Joseph de Zabaleta, Sebastián de Artola, Antonio de Usaobiaga, Nicolás de Izaguirre, Simón de Aizpuru y Sebastián de Epelde, yo el escribano, de pedimento de la parte, les notifiqué a los dichos señores el pedimento de la hoja precedente y auto a él proveído por el dicho Señor Alcalde; los cuales, habiendo comprendido, dijeron que los dichos síndicos salgan a la causa y defiendan el derechos del Concejo de esta dicha Villa, en virtud del poder que tienen. Esto respondieron, y en fe de ello firmé. Pedro de Idiáquez [rubricado] Mathías de Ibaceta [rubricado y signado] [folio 3 v] // 7 Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General de los Caballeros hijosdalgo de esta Noble y Leal Villa de Azcoitia, en la mejor forma que a lugar de derecho, ante Vuestra Merced parezco respondiendo a un pedimento presentado por Francisco de Azpiazu, Procurador en nombre de sus partes, en razón de nobleza, filiación e hidalguía. Digo que se debe repeler dicho pedimento, declarando no haber lugar su continuación y admisión de la vecindad y honores que pretenden del Concejo de esta dicha Villa, por ser incierta la narratura del dicho pedimento, y por tal la niego. Y porque Fermín de Gárate y demás contenidos en el dicho pedimento, no son de las partes y calidades que suponen, ni tal podrán justificar, ni son de las casas que dicen de hijosdalgo, ni concurren en ellos las calidades necesarias para serlo. Y por que no se satisface ni se da cumplimiento a la Ordenanza de esta Provincia confirmada por Su Majestad, faltando los requisitos necesarios, y sólo dicho pedimento puede servir por ejemplar y a poco del intento de las partes contrarias, con que de todas maneras no puede haber lugar su admisión a la vecindad pretendida, y se escline (¿) su intento principalmente no presentándose memorial de testigos, de cuyos dichos pretenden aprovecharse.= Por tanto, a Vuestra Merced, pido y suplico que denegando [folio 4 r] // al dicho Francisco de Azpiazu y sus partes lo que pretenden, provea, declare y mande como contiene esta petición sobre la que pido justicia, con costas, y para ello, etcétera. Joseph de Aguirre Idiáquez [rubricado] Dese traslado de esta posición a Francisco de Azpiazu, Procurador en nombre de sus partes, para que diga y alegue lo que a su derecho convenga. = Así lo proveyó, mandó y firmó el Señor Don Pedro de Idiáquez, alcalde y juez ordinario de esta villa de Azcoitia, en ella, a siete días del mes de abril de mil seiscientos ochenta y ocho años. = Pedro de Idiáquez [rubricado] Mathías de Ibaceta [rubricado] NOTIFICACION Y CONCLUSION En la villa de Azcoitia, el día, mes y año suso dicho, yo el escribano, de pedimento de parte, leí y notifiqué la posición de esta otra parte, y auto de suso a ella proveído a Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General del Concejo de esta dicha Villa, [entre renglones: y a Francisco de Azpiazu, en nombre de sus partes], quien habiendo comprendido su tenor, dijo que en nombre de sus partes afirman perjudicial conclusión para el artículo necesario. Firmó de su nombre, y en fe de ello yo, el escribano. = Entre renglones: y a Francisco de Azpiazu, en nombre de sus partes = . Francisco de Azpiazu [rubricado] Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 4 v] // 8 Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago, Alcalde y Juez Ordinario de esta Noble y Leal Villa de Azcoitia, su término y jurisdicción, por Su Majestad, Hago saber a los señores Vicarios de la parroquial de Santa María la Real de ella, y demás curas y rectores de las parroquias del distrito de esta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, y sus lugartenientes, que en mi Tribunal, por testimonio del presente escribano, se trata pleito de filiación e hidalguía entre Francisco de Azpiazu, procurador en nombre de Martín y Fermín de Gárate, Alonso de Gárate y otros consortes, contra el Concejo de los caballeros nobles hijosdalgo de esta dicha Villa, y Joseph Idiáquez, Síndico Procurador General de ella, en el cual dicho pleito el dicho Francisco de Azpiazu pidió exhortatoria para la compulsa de los asientos de los bautismos de las dichas sus partes, y se mandó despachar para que se presenten en esta causa compulsándolos con citación contraria. = Por tanto, por la presente y en su tenor, a Vuestras Mercedes y cada uno in solidum, de parte de Su Majestad, cuya Justicia Real administro, exhorto y requiero, y de la mía suplico, que presentándose esta mi carta ante Vuestras Mercedes, y pedido su cumplimiento se sirvan exhibir los libros en que estuvieren asentados las fes y razón de los que sean bautizados en la parroquia de cada uno de Vuestras Mercedes, ante cualquier escribano de Su Majestad, para que y compulse los asientos de los suso dichos, que en lo así mandar y cumplir se administrará Justicia. Hecha en la dicha villa de Azcoitia, a seis de abril de mil seiscientos ochenta y ocho años. = Pedro de Idiáquez [rubricado] Por su mandado Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 5 r] // NOTORIEDAD A LOS SEÑORES VICARIOS En la villa de Azcoitia, a siete días del mes de abril de mil seiscientos ochenta y ocho años, yo el escribano, de pedimento de Francisco de Azpiazu, Procurador en nombre de sus partes, hice notorio la exhortatoria de esta otra parte a los señores Don Francisco de Izaguirre y Aramburu, com..? del Santo Oficio, y Don Ignacio de Igartúa, vicario de la parroquial Santa María la Real de esta dicha Villa, para sus efectos. Lo cual, habiendo comprendido su thenor, dijeron que estaban llanos de exhibir los dichos libros que refiere dicha exhortatoria, y en fe dello, firmé. = Mathías de Ibaceta [rubricado] CITACION En la dicha villa de Azcoitia, el día, mes y año suso dicho, yo el escribano, de pedimento del dicho Francisco de Azpiazu, cité en forma a Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General del Concejo [repetido: del Concejo] de esta dicha Villa, para que si viere le conviene, se halle presente en la casa de los dichos Don Francisco de Izaguirre y Aramburu y don Ignacio de Igartúa, vicarios, al ver sacar, corregir y concertar los asientos y fes de bautismos de sus partes, mañana día jueves a las nueve horas de la mañana, y dende en adelante, quien habiendo comprendido, dijo que lo oía. De que doy fe y firmé. = Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 5 v] // 9 En las casas de la habitación y morada de Don Ignacio de Igartúa, Vicario perpetuo por su Majestad, de la Iglesia Parroquial Santa María la Real de esta villa de Azcoitia, hoy día jueves, ocho del mes abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho años, luego que dio la hora asignada en la citación de la hoja precedente, el dicho Vicario exhibió ante mí diferentes libros de los bautizados en dicha Parroquia, y entre ellos halló las partidas por las partes pedidas, cuyo tenor es como se sigue: = MAGDALENA/ En nueve de mayo de mil y seiscientos y veinte, bauticé el Doctor Azpitarte, a Magdalena, hija de Martín de Izaguirre y Mariandrés de Aguirre; padrinos Don Pedro de Goenaga y Doña Magdalena de Alzolaras. Doctor Azpitarte. Folio 177. = Partida seis = empezó el libro en 10 de enero de 1553 = y tiene ciento y ochenta y cinco hojas = ANTONIO DE GÁRATE/ En veinte y cuatro de marzo de mil y seiscientos y nueve, bauticé el Vicario Argarain, a Antonio, hijo de Andrés de Gárate y María Pérez de Lecuona; padrinos Sebastián de Altuna y Doña María de Olaeta = Don Thomás de Argarain = En el mismo libro, partida tres, folio 125. = El vicario Argarain. (1) FRANCISCA/ En trece de abril de mil y seiscientos y dos, bauticé el Vicario Argarayn a Francisca, hija de Bartolomé de Astarbe y Gracia de Epelde. Padrinos Juan Martínez de Umansoro y María Pérez de Arizti = Bachiller Don Thomás de Argarain = En el mismo libro, folio 110, en tercera partida. = MARTIN/ En diez y siete de agosto de mil y seiscientos y cincuenta y uno, bauticé a Martín, hijo legítimo de Gracián de Gárate y Ana de Izaguirre; fueron padrinos Martín [folio 6 r] // de Echeverría y Angela de Izaguirre, todos vecinos de esta Villa = Don Feliciano de Olaverriaga. Folio 218, partida segunda. = ANTONIO/ En veinte y ocho de enero de mil y seiscientos y cuarenta, bauticé a Antonio, hijo legítimo de Antonio de Gárate y Francisca de Astarbe. Padrinos fueron Juan de Soraluce y María de Epelde, todos vecinos de esta Villa. El vicario Don Francisco de Zubizarreta. = FRANCISCO/ En catorce de noviembre de mil y seiscientos y treinta y ocho, bauticé a Francisco de Gárate, hijo legítimo de Mathías de Gárate y Ana de Arrandolaza. Padrinos fueron Francisco de Elorza y Mariana de Zavaleta. = El vicario Insausti = folio 111, sexta partida =. FRANCISCO/ En cuatro de mayo de mil y seiscientos y sesenta y cinco, bauticé a Francisco, hijo legítimo de Francisco de Gárate y María de Izaguirre; fueron padrinos Pedro de Izaguirre y Josepha de Gárate. = Don Feliciano de Olaverriaga. = Folio 121, partida cuarta =. MATHIAS/ En diez de noviembre de mil y seiscientos y setenta y tres, bauticé a Mathías, hijo legítimo de Francisco de Gárate y Mariana de Izaguirre. Fueron padrinos Don Francisco Ignacio de Aguirre y Thomasa de Galdós, todos vecinos de esta Villa. Folio 196 = Partida cuarta, y doy fe que al principio y fin de la última partida se halla una firma que dice = Don Feliciano de Olaberriaga =. ALONSO/ En diez de noviembre de mil y seiscientos y setenta y uno, bautizó Don Asencio de Ortúzar, con comisión del Señor Vicario, a Alonso, hijo legítimo de Domingo de Gárate y Cathalina de Goicoechea, su mujer, siendo padrinos Don Juachim (¿?) de Izaquirre y Margarita de Zubizarreta = Don Asencio de Ortúzar .= [folio 6 v] // DOMINGO/ A veinte y uno de noviembre de mil y seiscientos y cuarenta y cuatro, bauticé a Domingo, hijo legítimo de Mathías de Gárate y Ana de Arrandolaza; fueron padrinos Domingo de Gárate y Marina de Elorza, todos vecinos de esta Villa. = El Vicario Don Francisco de Zubizarreta. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- (1) En opinión de quien transcribe, en la compulsa de estas partidas se produjo un error al extraer la de Antonio de Gárate y Lecuona, ya que hubo otro Antonio de Gárate, nacido el 3-9-1594, que no fue hijo de Andrés de Gárate y de María Pérez de Lecuona, sino de Miguel de Gárate y Magdalena de Lecuona (tal como indicaban en su petición los litigantes y confirmaron los testigos), que tenía una edad más apropiada para contraer matrimonio con Francisca de Astarbe, en la fecha en que éste tuvo lugar (26-10-1620). De aceptarse como buena la partida de nacimiento que se incorporó al presente pleito, habría que comenzar por justificar por qué los nombres de los padres no coinciden con los declarados por los litigantes y los testigos, y habría que aceptar además que Antonio de Gárate contrajo matrimonio con Francisca de Astarbe cuando tenía 11 años, lo cual es mucho más que improbable. 10 CATHALINA/ En veinte y cuatro de mayo de mil y seiscientos y cuarenta y tres, bauticé a Cathalina, hija legítima de Pedro de Goicoechea y María Asencio de Galdós. Padrinos Don Francisco de Azuna (¿?) y Magdalena de Arizti, vecinos de esta Villa. = El vicario Don Francisco de Zubizarreta. Folio 149 vuelta, partida cuarta =. MARIA/ En veinte y cinco de febrero de mil y seiscientos y treinta y seis, bauticé a María, hija de Francisco de Izaguirre y Marina de Zumalacárregui, su legítima mujer. Padrinos Francisco de Alzola y María de Esnaola, todos vecinos de esta villa de Azcoitia. = Don Martín de Altuna = Folio 92, segunda partida =. FRANCISCO/ En doce de noviembre de mil y seiscientos y cuarenta y seis, bauticé a Francisco, hijo legítimo de Martín de Gárate y Cathalina de Arizti. Padrinos Don Francisco de Gárate y Mariana de Gárate, todos vecinos de esta Villa. = Don Feliciano de Olaberriaga =. ANA/ En diez y nueve de noviembre de mil y seiscientos y treinta y ocho, bautizó el Vicario Insausti a Ana, hija legítima de Ignacio de Arizti y María de Unanue. Padrinos Don Francisco de Zubizarreta y María de Larrarain (¿?). = El vicario Insausti =. JOSEPH/ En doce de marzo de mil y seiscientos y setenta y seis, bauticé a Joseph, hijo legítimo de Francisco de Gárate [folio 7 r] // y Ana de Arizti, su legítima mujer, siendo padrinos Joseph de Arizti y Angela de Echevarrieta, todos vecinos de esta villa de Azcoitia. = Don Francisco de Izaguirre = Folio catorce vuelta = Primera partida =. GRACIAN/ En diez de abril de mil y seiscientos y veinte y cinco años, bautizó el Doctor Azpitarte, a Gracián, hijo legítimo de Juan de Gárate y María Juaniz de Urquiola, su mujer. Padrinos fueron Pedro de Cendoya y Agnes (¿o Inés?) de San Román . = Doctor Azpitarte =. Yo el dicho escribano hice sacar y saqué las partidas de suso y de la hoja precedente, de los libros que exhibió el dicho vicario Don Ignacio de Igartúa, las cuales concuerdan con las que están en los dichos libros, que quedan en poder del dicho Vicario, y en fe de todo ello, firmé. = Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 7 v] // Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago, Alcalde y Juez Ordinario de esta villa de Azcoitia, su término y jurisdicción, por Su Majestad, hago saber al Señor Licenciado Don Francisco de Reyes, del Consejo de su Majestad, su Alcalde del crimen en la Real Chancillería de Valladolid, y Corregidor de esta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, que en mi Tribunal se trata pleito de filiación e hidalguía entre Francisco de Azpiazu, en nombre de sus partes, y Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador del Concejo de esta dicha Villa, en el cual dicho pleito el procurador Francisco de Azpiazu pidió suplicatoria para que precediendo citación contraria, a Vuestra Merced fuese servido de mandar a Don León de Aguirre y Zurco, Secretario de Juntas y Diputaciones de esta dicha Provincia, e yo por mi auto proveí así. Y para que tenga efecto, el dicho Don León de Aguirre dé y entregue al suso dicho la Ordenanza de Cestona, con sus declaratorias. A Vuestra Merced suplico se sirva de mandar ejecutar lo así proveído por el dicho auto, que en lo así mandar y ejecutar administrará Justicia, e yo recibiré merced. Hecho en la dicha villa de Azcoitia, a seis días del mes de abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho años. = Don Pedro de Idiáquez [rubricado] Por su mandado, Mathías de Ibaceta [rubricado] 11 CITACION En la villa de Azcoitia, a siete días del mes de abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho años. Yo el escribano, de pedimento de la parte, cité en forma a Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General de los caballeros hijosdalgo de esta dicha Villa, para que si viere convenir al derecho del Concejo della, [folio 7 r] // se halle presente en la Secretaría de Don León de Aguirre y Zurco, Secretario de Juntas y Diputaciones de esta dicha Provincia, mañana día jueves, a las cuatro horas de la tarde, al ver sacar, corregir y compulsar la Ordenanza de Cestona y sus declaratorias, para presentar en el pleito que el dicho Francisco de Azpiazu trata en nombre de sus partes, contra el Concejo y vecinos de esta dicha Villa; y el dicho Fiel Síndico, dándose por citado, dijo que lo oía. De que doy fe y firmé. = Mathías de Ibaceta [rubricado] Por presentada esta carta declaratoria y admitiéndola en cuanto lugar hubiere de derecho, en su cumplimiento, Don León de Aguirre y Zurco, Secretario de Su Majestad y de Juntas y Diputaciones de esta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, dé y entregue a la parte presentante, traslado fehaciente de las Ordenanzas, Cédulas y demás recados que refiere dicha Carta suplicatoria, pagando sus debidos derechos, y por este su Auto, así lo mandó y firmó el Señor Licenciado Don Francisco Trelles, del Consejo de Su Majestad, su Alcalde del crimen en la Real Chancillería de Valladolid, y Corregidor de esta dicha Provincia. En la villa de Tholossa, a ocho de abril de mil seiscientos y ochenta y ochos años.= Licenciado Francisco Trelles [rubricado] Ante mí, .......?? [rubricado] [folio 8 v] // En cumplimiento del auto preveido por el Señor Alcalde ¿ordinario? de la Noble y Leal villa de Azcoitia, a ......¿? de esta Provincia, certifico yo, Don León de Aguirre y Zurco, Secretario de Su Majestad, de Juntas y Diputaciones de esta dicha Provincia, que la Ordenanza confirmada por Su Majestad, sobre la forma que se ha de tener en el hacer de las hidalguías de esta Provincia y Señorío de Vizcaya, y villa de Oñate, son del thenor siguiente: Don Carlos, por la Gracia de Dios, Rey de Romanos, Emperador Semper Augusto, Doña Joana su madre, y el mismo Don Carlos, por la misma gracia, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Islas de Indias y de Tierra Firme del Mar Océano, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y Neopatria, Condes del Rosellón y de Cerdeña, Marqués de Oristán y de Gociano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña y de Bravante, Condes de Flandes y del Tirol, etcétera. Por cuanto vos, el bachiller Zavala, en nombre de la provincia de Guipúzcoa, nos hicisteis relación por una petición, diciendo que la dicha Provincia, en Junta General, hizo una Ordenanza que dispone que en la dicha Provincia, villas y lugares de ella no sean admitidos por vecinos de ella ninguna persona que no sea hijodalgo, según que esto y otras cosas más largamente en la dicha Ordenanza se contiene, y porque es útil e provechosa a la dicha Provincia, nos suplicó la mandásemos confirmar y aprobar, o como la nuestra merced fuese, su tenor de la cual dicha Ordenanza es esta que se sigue: La experiencia ha mostrado por el concurso de las gentes extranjeras que a esta Provincia han venido los tiempos pasados, entre los cuales se ha publicado que hay muchos que no son hijosdalgo, y por esto y a esta causa, los que no están en cabo de la limpieza y nobleza de los hijosdalgo de la Provincia, han tomado ocasión de disputar y traer en lengua nuestra limpieza y nobleza. Por ende, quitar aquella y conservar nuestra limpieza y nobleza, que los hijos de los 12 pobladores naturales de la dicha Provincia tenemos, ordenamos y mandamos que de aquí adelante, en la dicha provincia de Guipúzcoa, villas y lugares de ella, no sea admitido ninguno que no sea hijodalgo por vecino de ella, ni tenga domicilio ni naturaleza en la dicha Provincia; y cada y cuando que alguno de fuera parte a esta dicha Provincia vinieren, los alcaldes ordinarios, cada uno en su jurisdicción, [folio 9 r] // tengan cargo de escudriñar y hacer pesquisa a costa de los concejos; y a los que no fueren hijosdalgo y no mostraren su hidalguía los echen de la Provincia. Y que los alcaldes tengan mucha diligencia en lo suso dicho, so pena de cada cien mil maravedís, para los gastos de la Provincia. Y si pareciere alguno, que por falsa información, o de otra manera que no siendo hijodalgo vive en la dicha Provincia, luego que constare, sea echado de ella, y pierda los bienes que en ella tuviere, los cuales se aplican, la tercia parte para el acusador, y la otra tercia parte para la Provincia, y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y ejecutare. Lo cual visto por los del nuestro Consejo, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos, en la dicha razón, y nos tuvímoslo por bien, y por ella confirmamos y aprobamos la dicha Ordenanza, que de suso va incorporada, para que en cuanto nuestra merced y voluntad fuere, se guarde y cumpla lo en ella contenido. Y mandamos a los del nuestro Consejo, presidentes y Oidores de las nuestras audiencias, Alcaldes y alguaciles de la nuestra casa y Corte y chancillerías, y a todos los corregidores, asistentes, Alcaldes y otras justicias y jueces cualesquier, así de la dicha provincia de Guipúzcoa, como de todas las otras ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, y cada uno de ellos en sus jurisdicciones o lugares, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir lo en esta nuestra carta contenido, y los unos ni los otros no hagáis ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís, para la nuestra Cámara, a cada uno que lo contrario hiciere. Dada en la Noble e Leal Villa de Valladolid, a trece días del mes de julio año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesús Christo, de mil y quinientos y veinte y siete años.= Doctor Licenciado Medina. Yo, Ramiro del Campo, escribano de cámara de sus cesáreas y cathólicas majestades, la hice escribir, por su mandado, con acuerdo de los de su Consejo.= Registrada. Licenciatus Martinus.= Por Canciller, Juan Gallo de Andrada.= SOBRE CARTA DE LA PROVISION QUE SE DIO A LA PROVINCIA DE GUIPUZCOA SOBRE LA FORMA QUE SE HA DE TENER EN HACER LAS PROBANZAS DE LAS HIDALGUIAS DE LOS ORIGINARIOS DE ELLA. Don Phelipe, por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de Los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, Señor de Vizcaya y de Molina, etcétera. Presidentes y Oidores de las nuestras audiencias y chancillerías, que residen en las ciudades de Valladolid [folio 9 v] // y Granada, y Alcaldes de hijosdalgo de ellas, y otros cualesquier jueces y personas a quien lo contenido en esta nuestra carta y provisión toca y puede tocar en cualquier manera, salud y gracia. Bien sabéis y debéis saber como nos mandamos dar, y dimos para vosotros una nuestra carta y provisión, firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello, y refrendada de Juan de Amezqueta, nuestro Secretario, del thenor siguiente: Don Phelipe, por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de Los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, y de Tirol, y de Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etcétera. Por cuanto por parte de la Junta, caballeros hijosdalgo de la nuestra Muy Noble y Muy leal Provincia de Guipúzcoa, nos ha sido hecha relación que sus antepasados fueron fundadores y pobladores de la dicha Provincia, y ellos y los que de ellos descienden han sido y son originarios de ella, hijosdalgo de sangre, descendientes de casas y solares conocidos y por tales tenidos y 13 reputados por nos, y por los señores reyes, nuestros predecesores, y por todas las naciones del mundo, y que siempre que algunos hidalgos han salido a vivir fuera de la dicha Provincia a estas partes de Castilla, han probado la dependencia de los dichos solares, han sido en las nuestras audiencias y chancillerías declarados por tales hijosdalgo. Y que preciándose de lo que les obliga su nobleza, de que se deriva tanto en estos reinos, están siempre con sus armas en defensa de la entrada de las naciones extranjeras a estos reinos, para acudir con suma presteza, como suelen, a las partes en que se debe hacer resistencia, no admitiendo entre sí que no sea hijodalgo notorio de sangre, como tampoco le admiten en los oficios, juntas y elecciones de ellos, y que en las ocasiones ordinarias de nuestro servicio, mar y tierra, es notorio la particularidad y efecto con que la dicha Provincia, y los de ella, con el estímulo de su nobleza, han acudido y acuden con tanto fruto a nuestro servicio, empleando en él la sangre, vida y hacienda, por lo cual han sido siempre honrados y estimados de las personas reales, como se sabe. Y que siendo esto así, sucede que algunos naturales dependientes de los dichos sus solares, que salen a vivir a Castilla, y otras partes de estos nuestros reinos, con ocasión de ser algunos de ellos necesitados, los molestan con pleitos maliciosamente, [folio 10 r] // y que en tiempo del Rey Nuestro Señor (que haya gloria), con ocasión de estos mismos inconvenientes, habiéndose acudido por parte de la dicha Provincia a suplicarle lo mandase remediar, se sirvió de mandar despachar una cédula dirigida a la nuestra Audiencia de Valladolid, ordenando que en ella hiciesen y administrasen justicia cerca de lo que la dicha Provincia pedía, de manera que no recibiesen agravio, ni tuviesen ocasión de venirse a quejar sobre ello. Y que aunque la dicha Cédula fue obedecida, y puesta por memoria y ordenanza, como las demás en la dicha Audiencia, no cierra la puerta a las dichas molestias y pleitos maliciosos, suplicándonos que para el remedio de ello fuésemos servido de mandar que los naturales de la dicha Provincia, que probaren ser originarios de ella, o dependientes de casas y solares, así de parientes mayores, como de los otros solares y casas de las villas, lugares y tierra de la dicha Provincia, se declaren y pronuncien por los Alcaldes de hijosdalgo y Oidores de las nuestras audiencias de Valladolid y Granada, por tales hijosdalgo, en propiedad y posesión, como lo son, aunque los tales hijosdalgo prueben lo suso dicho con testigos naturales de la dicha Provincia, y les falten testigos pecheros, y la vecindad de los padres y abuelos de los litigantes en lugares de pecheros. Pues la ley de Córdoba, y otras que en razón de esto hablan, no tuvieron ni pudieron tener intención de necesitar a los dichos hijosdalgo de la dicha Provincia a cosa imposible, como lo sería probar su nobleza con pecheros, y obligarles a que hubiesen tenido sus padres y abuelos vecindad donde los hay, por faltar lo uno y lo otro en la dicha Provincia. Y que en esta conformidad, no se entendiendo las dichas leyes con ellos, se han despachado en las dichas Chancillerías infinitas ejecutorias, sin ninguna en contrario, y que aunque lo mismo se espera adelante, convendría les hiciésemos la dicha merced, por excusar molestias y vejaciones, particularmente a gente noble necesitada, o como la nuestra merced fuese. Y habiéndose visto por orden y comisión nuestra, por el Presidente y algunos del nuestro Consejo, y con nos consultado, teniendo consideración a los muchos y muy leales y particulares servicios que la dicha Provincia ha hecho siempre a nuestra Real Corona, y continuamente hace en todas ocasiones, y particularmente en las que arriba están referidas, de que tenemos por muy servido, y en testimonio de ello, y de la voluntad que tenemos de honrar y favorecer a la dicha Provincia, y a sus vecinos, naturales y descendientes, en quien habemos tenido y tenemos tan buenos y leales vasallos, y a su notoria nobleza, y a que el hacerles la merced que suplican por las causas arriba expresadas, es justicia y puesto en razón, lo habemos tenido [folio 10 v] // por bien, y por la presente, de nuestro propio motu y cierta ciencia, y poderío Real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos como Rey y Señor natural, no reconociente superior en lo temporal, es nuestra voluntad, y mandamos, que todos los naturales de la dicha Provincia que probaren ser originarios de ella, o dependientes de casas y solares, así de parientes mayores, como de otros solares y casas de las villas y lugares y tierra de la dicha Provincia, en los pleitos que al presente tratan y trataren de aquí adelante, sobre sus hidalguías, ante los alcaldes de hijodalgo de cualesquiera de nuestras audiencias y chancillerías de Valladolid y Granada, y Oidores de ellas, sean declarados y pronunciados, y los declaren y pronuncien por tales hijosdalgo, en propiedad y posesión, aunque prueben lo suso dicho con testigos naturales de la dicha Provincia, y les falten testigos pecheros, y la vecindad de los padres y abuelos de los litigantes, en lugares de pecheros, porque no hay lo uno ni lo otro en la dicha Provincia. Y mandamos a los presidentes y Oidores de las dichas nuestras audiencias y chancillerías, y alcaldes de hijosdalgo de ellas, y a otros cualesquier jueces y personas a quien lo contenido en 14 esta nuestra carta toca, y tocar y atañer puede en cualquier manera, que así lo guarde, cumplan, y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar inviolablemente, y en su ejecución y cumplimiento, ahora, y de aquí adelante, para siempre, sentencien y determinen en conformidad de lo suso dicho, todos los pleitos que ante ellos y en general en las audiencias tienen y tuvieren los dichos hijosdalgo, originarios de la dicha provincia de Guipúzcoa, en razón de las dichas sus hidalguías, no embargante la dicha Ley de Córdoba, y las demás que tratan y disponen la forma, orden, estilo, que se ha de tener y guardar en el hacer de las dichas informaciones, los testigos que en ellas han de decir, y en los lugares que han de tener y haber tenido vecindad los litigantes y sus pasados, por no haber lo uno ni no otro en la dicha provincia de Guipúzcoa, según dicho es. Y otras cualesquier leyes, pragmáticas sanciones, órdenes, usos y estatutos de estos nuestro reinos y señoríos, y ordenanzas generales y particulares de las dichas nuestras audiencias, estilo y costumbre de ellas, que haya o pueda haber en contrario, y cualesquier cláusulas derogatorias que las dicha leyes, y cualesquier de ellas, contengan, aunque sean derogatorias, con todo lo cual o con que para su derogación se requiera hacer expresa y especial men- [folio 11 r] // ción en esta nuestra carta, habiéndolo aquí todo por inserto e incorporado del dicho nuestro propio motu y cierta ciencia, dispensamos y lo abrogamos, [omitido: y derogamos] casamos y anulamos, y damos por ninguno, y de ningún valor y efecto, quedando en su fuerza y vigor para en lo demás adelante. Y para que lo suso dicho tenga cumplido efecto, mandamos a los presidentes de las dichas nuestras audiencias y chancillerías de Valladolid y Granada, provean que entre las ordenanzas de cada una de ellas, se ponga y asiente un traslado autorizado de esta nuestra carta, y que se asiente a las espaldas de ella, por fe de los escribanos del Acuerdo de las dichas audiencias, como se hizo y cumplió así; y hecho, se ponga y guarden en los archivos que hay en las dichas audiencias el traslado autorizado, y originalmente se vuelva esta nuestra carta a la parte de la dicha Provincia, que así es nuestra voluntad. Dada en Madrid, a tres de febrero de mil seiscientos y ocho años. Yo el Rey. El Conde Miranda. El Licenciado Don Alvaro de Benavides. El Licenciado Don Francisco Mena de Barrionuevo. El Licenciado Don Diego de Aldrete de Haro. Yo, Juan de Amezqueta, Secretario del Rey Nuestro Señor, la hice escribir por su mandado.= Registrada, Jorge de Olalde Bergara.= Canciller, Jorge de Olalde Bergara.= Y habiéndose por parte de la dicha provincia de Guipúzcoa, presentado la dicha nuestra carta y provisión, en el Acuerdo de esta nuestra Audiencia y Chancillería de Valladolid, vos, los dichos nuestros presidentes y Oidores de ella, la obedecisteis con el acatamiento debido y, en cuanto a su cumplimiento nos informasteis, en cuatro de junio de mil seiscientos y ocho, lo que en razón de ello se os ofrecía. Y visto por los del nuestro Consejo, se mandó que lo viese el nuestro fiscal del el [sic] cual, por petición que presentó ante ellos, suplicó de la dicha Provisión, y dijo que había de revocar, denegando a la dicha provincia de Guipúzcoa lo que tenía pedido, mandando que en este caso se guardase lo que estaba ordenado por derechos y leyes de estos nuestros reinos y señoríos, que disponían sobre las causas de las hidalguías, por que no debía hacerse novedad en lo universal del reino, que toca a los principales estados de él, por los daños que de tales novedades solían de ordinario resultar. Y porque estando, como estaba, dispuesto por leyes generales lo que se había de hacer para pronunciar que uno era hidalgo, en posesión y propiedad, no se debía revocar, [omitido: si no era viéndose por todos los del nuestro Consejo, con cuya consulta nos servíamos de hacer y revocar] leyes, conforme a la necesidad de los negocios, mayormente en uno tan grave y de tanta importancia. Y porque siendo esta provisión perjudicado todo el estado de los hombres buenos pecheros de estos reinos, [folio 11 v] // y aun el de los mismos hijosdalgo, por aplicarse esta calidad a quien de derecho, ni por leyes de estos reinos, no la podía pertenecer ni tener, con privilegio particular de una provincia y con agravio de todas las demás, que no podían tener ni tenían lo mismo, [omitido: no] se había hecho con su citación, ni con pleno conocimiento de causa, y porque para ordenar cosa semejante debiéramos mandar que vos, las dichas audiencias, informaseis primero de los inconvenientes que podrían ofrecerse de ello, por la nueva [sic] experiencia que teníades de tales negocios, como otras veces, que se había pedido lo mismo, se había [omitido: mandado, y de ello había] resultado no querer proveer cosa nueva sobre el caso, sino solo mandar que se les guardase su justicia. 15 Y porque no convenía ejecutarse, ni cumplirse lo mandado por la dicha provisión, porque cuando los Señores Reyes Cathólicos habían hecho las leyes que tratan de las probanzas de hidalguías, no habían exceptuado las personas de dicha Provincia, como lo hicieran si hubiera particular razón en ellas, y porque aunque fuese verdad que en la dicha Provincia de Guipúzcoa no se pagasen pechos, ni hubiese distinción de oficios para probar las hidalguías, pero había solares conocidos y reputación inmemorial, y otros actos y calidades, por los cuales se distinguía el que era hijodalgo del que no lo era, por las cuales se habían probado hasta agora las hidalguías de los originarios de la dicha Provincia, y no sería justo que la naturaleza sola de una persona, sin más atributo de nobleza, bastase para hacer hijosdalgos a todos sus descendientes. Y porque [omitido: aunque] a los principios de la restauración de España fue muy justo que los naturales de aquella Provincia tuviesen esta calidad de hijosdalgo, y se guardase a todos sus descendientes, por las razones que entonces tuvo de su origen y de la defensa de la Fe, y de aquella tierra contra los moros, no corría ni podía correr ahora la misma, para que todos los de aquella Provincia puedan, sin distinción, dar esta calidad, que habían dado los primeros a sus descendientes, porque con el comercio y vecindad de otras naciones se habían naturalizado en ella algunas familias no conocidas, y aun sospechosas, que con el discurso del tiempo se esparcían por diferentes partes de estos reinos, y por ser gente humilde y pobre, ignorándose por esto su principio, eran tenidos por de los antiguos originarios de aquella Provincia, de manera que así como era justo que a los primeros se les guardase su antigua calidad, ansí no lo era que se [folio 12 r] // comunicase a todos los naturales de aquella Provincia, como quiera que sean, pues no había razón [omitido: para] que con todos se hiciese una misma cosa. Y porque el suelo y tierra no daba ni podía dar hidalguía de sangre, sino la calidad de las personas, y por esta vía se daba esto a la tierra, pues con solo probar la naturaleza de ella tendrían lo mismo cualesquiera que saliesen de ella, de cualquiera calidad que fuesen, aunque les faltasen las partes y méritos que los diferenciaron de los demás, y porque si esto se hacía para los que habían de vivir en la misma Provincia, esto era de mucho daño para calidad y honra de ella, porque siendo libres de pechos y no habiendo distinción de oficios, no les servía de más lo que se mandaba por la dicha provisión, que de igualar a todos en agravio de los antiguos nobles, y de casas y solares conocidos, y porque en todas las provincias y naciones había diferencia de estados, aunque con diferentes nombres, pero que eran de un mismo efecto, lo cual las conservaba y daba estimación principalmente, y por esta vía se quitaría esto a la dicha Provincia, haciéndolos a todos iguales, contra todo derecho y buena costumbre política. Y porque respecto de los que viviendo en Castilla, pretendían por descendientes de naturales de aquella Provincia, ser hijosdalgo [omitido:de sangre], era de grande inconveniente mandarse, como se mandaba generalmente, que se hiciese allí, con cuantos probasen ser descendientes de ellos. Y porque siendo tantos los naturales de ella, sería innumerable la cantidad de hijosdalgo de sangre por esta vía, pues siendo en hechos tan antiguos, pretenderían con solos testigos de odias de la descendencia de naturales de la Provincia, ser declarados por hijosdalgo, y pretendiendo lo mismo el Señorío de Vizcaya, al cual no se le podía negar por la consecuencia, apenas quedarían hombres buenos pecheros que pudiesen llevar cargas públicas, no se disminuyendo éstas por la falta de ellos. De lo cual resultaría disminuirse nuestro Patrimonio, y acabarse de todo punto los que le conservaban y sustentaban. Y porque de esto resultaría que se despoblasen muchos lugares de los reinos de Castilla y se pasasen los naturales de ellos a la dicha Provincia, mayormente los hombres no conocidos y de humilde nacimiento, sabiendo que a tercero o cuarto descendiente podrían dejar a los suyos el privilegio y calidad que ellos no pudieron alcanzar en su tierra, como lo habían hecho algunos hasta agora. Y porque sería agravio notorio para todas las demás provincias de estos reinos, que sólo aquella tuviese privilegio de dar a sus naturales [omitido: semejante calidad, sólo por nacer de ella, siendo los servicios] de las demás, tan nobles en paz y guerra, como se [folio 12 v] // había visto y leído, y se veía cada día, y ser primeros patrimonios de esta Corona, no era justo que quisiésemos honrar a unos, agraviando a otros con introducción de semejante novedad en materia tan perjudicial como las hidalguías. Suplicándonos mandásemos revocar la dicha provisión, y que en la probanza de hidalguías de los que pretendiesen ser descendientes de la dicha provincia de Guipúzcoa, se guardase lo dispuesto por derecho y por leyes nuestras, y lo que se había guardado hasta agora. 16 De la dicha petición, los del nuestro Consejo mandaron dar traslado a la parte de la dicha provincia de Guipúzcoa, y Juan de Bergara, en su nombre, por petición que presentó, respondiendo a la en contrario presentado, dijo que sin embargo de ello, debíamos mandar se guardase, cumpliese y ejecutase la dicha nuestra provisión, como en ella se contiene, porque el dicho [omitido: nuestro] fiscal no era parte para lo que pretendía, ni la podía contradecir, habiéndose dado por nos y despachándose en la forma que estaba, a la cual y su relación y decisión se había de estar, sin que pudiese impugnarla el dicho nuestro fiscal, y porque los primeros fundadores y pobladores de la dicha Provincia, villas y lugares de ella, habían sido notorios hijosdalgo de sangre, de casas y solares conocidos, y lo habían sido y eran todos los que de ellos descendían y que eran originarios de la dicha Provincia, y por tales habidos y tenidos, y comúnmente reputados por nos y por los Señores Reyes, nuestros predecesores, y por todas las naciones del mundo. Y en conformidad de esto, todos los que siendo originarios de la dicha Provincia habían salido a vivir fuera de ella, a cualesquier villas y lugares de estos nuestros reinos, habían sido tenidos y reputados por hijosdalgo notorios de sangre y solar conocido, y declarados por tales por innumerables ejecutorias en los pleitos que se habían ofrecido sobre sus hidalguías, solo con probar el ser originarios de ella, o descendientes de tales por línea recta de varón, y porque en señal y conservación de esta calidad y nobleza, nunca los originarios de la dicha Provincia habían admitido entre sí ninguno que no fuese [omitido: notorio] hijodalgo, como ni le admiten en los oficios, juntas y elecciones de ellos. Y siempre se había continuado y continuaba en la dicha Provincia y villas y lugares de ella, su original y antigua calidad [en el texto, por error: antigualidad], sin que [omitido: en esto] pudiese haber, ni hubiese, obscuridad ni ofuscación, por mezcla de otras naciones, ni por otra causa alguna. Y porque como se probaba ser una casa y familia particular de notorios hijosdalgo de sangre, sin más actos y reputación, ni aun tantos como tenía en su favor toda la dicha Provincia, y con esto los descendientes [folio 13 r] // de la tal casa solariega, con solo probar la descendencia de ella, eran tenidos y declarados por hijosdalgo de sangre y solar conocido; de la misma suerte, y con mayor razón, pues toda la dicha Provincia, villas y lugares de ella eran un solar conocido de notorios hijosdalgo de sangre, habían de ser tenidos y declarados por tales, todos sus originarios, y los que probasen ser descendientes de ellos. Lo cual no era atribuir la hidalguía de sangre al suelo y tierra de la dicha Provincia, sino a la nobleza de los fundadores y pobladores y fundadores y originarios de ella, como en las casas solariegas no se atribuía la hidalguía a las mismas casas, sino a los dueños de ellas, y sus descendientes. Y porque lo contenido en la dicha [omitido: nuestra] Provisión estaba fundado en justicia, y el declararse así era para que cosa tan notoria no pudiese reducirse a pleito, y que lo que era llano por derecho no se pusiese en duda, [omitido: y] porque siendo como era esta calidad propia de la dicha Provincia y originarios de ella, cesaban todas las razones dichas por parte del dicho nuestro Fiscal, suplicándonos que, sin embargo, de lo por él alegado, se guardase y cumpliese y ejecutase la dicha nuestra Provisión, como en ella se contenía, y ofrecióse a probar lo necesario. Y visto todo por los del nuestro Consejo, y con nos consultado, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos, en la dicha razón, y nos tuvímoslo por bien. Por lo cual vos mandamos que veáis la dicha nuestra carta y provisión, que de suso va incorporada, y la guardéis y cumpláis, y hagáis [omitido: guardar], cumplir y ejecutar en todo y por todo, como en ellas se contiene, con declaración que lo que se manda por la dicha nuestra provisión, haya de tener y tenga efecto para adelante, y no para ningunos pleitos de hidalguías en que se hayan despachado ejecutorias antes de la data de la dicha nuestra provisión, porque en estas no se ha de dar lugar que se vuelvan a litigar. Y en cuanto a lo que en ella se dice en favor de los originarios de la dicha provincia de Guipúzcoa, se entiende de sus antiguos pobladores de tiempo inmemorial, y [omitido: que] los que hubieren ido, ellos o sus padres o abuelos, de otras partes a avecindarse allí, ora hayan sido de estos reinos o de fuera de ellos, hayan de probar en las tierras [omitido: de] donde salieron sus pasados, sus hidalguías, conforme a lo que en las dichas sus naturalezas se averiguare. Y que a los vecinos y moradores de las villas y lugares de estos nuestros reinos, que pretendieren probar sus hidalguías por antiguos originarios de la dicha provincia de Guipúzcoa, no les baste probarlo en los dichos lugares donde residen y residieren, por testigos de odias de tener la tal dependencia, sino que lo hayan de averiguar en las casas y luga- [folio 13 v] // res y partes de la misma provincia de Guipúzcoa de que pretendieren depender y descender. 17 Lo cual mandamos que así se haga, guarde, y cumpla y ejecute inviolablemente, agora y de aquí adelante, para siempre jamás, sin embargo, que vos, los dichos nuestro Presidente y Oidores de la dicha nuestra Chancillería de Valladolid, nos informasteis en razón de ello, y de lo dicho y alegado por el dicho nuestro Fiscal. Dada en Lerma, a cuatro días del mes de junio de mil y seiscientos y diez años. Yo el Rey y el Patriarca.= El Licenciado Don Diego Fernando de Alarcón.= Licenciado Don Juan de Ocón.= El Licenciado Don Diego Aldrete.= El Licenciado Don Antonio Bonal.= El Licenciado Don Martín Fernández Portocarrero.= Yo, Jorge de Tovar y Valderrama, Secretario del Rey Nuestro Señor, la hice escribir por su mandado. Registrado.= Bartholomé de Portoguerra. Por Canciller, Bartolomé de Portoguerra. En la ciudad de Valladolid, a diez días del mes de febrero de mil seiscientos y treinta y nueve años, estando los Señores Presidente, y Oidores de esta Real Chancillería del Rey Nuestro Señor, en Acuerdo General, leí la Provisión Real de esta otra parte y relación del informe que en su virtud se hizo a Su Majestad y los Señores del Consejo, y contradicción que hubo en él, por su Fiscal, de que se mandó dar traslado a la provincia de Guipúzcoa, y su respuesta. Y habiéndolo visto y entendido todo, y la sobre carta de dicha Real Provisión, la obedecieron con el respeto debido y dijeron que se guardase y cumpliese y ejecutase lo que Su Majestad, en sus Reales Provisiones, manda, y que para que tenga más cumplido efecto, se ponga en el Libro del Acuerdo, un tanto de las provisiones, contradicciones y respuestas a ellas dadas, y otro en el archivo de él. Y en fe de ello, yo Gaspar de la Vega, escribano de Cámara de esta Real Chancillería, que hago el oficio del Acuerdo de ella, lo firmo. Gaspar de la Vega.= En cumplimiento del Auto de arriba, yo el dicho Gaspar de la Vega, escribano de Cámara de esta Real Audiencia y Chancillería del Acuerdo de ella, puse en el libro un traslado del dicho auto y de esta Provisión, hice sacar y saqué otro traslado para el archivo del dicho Acuerdo. Y en fe de ello firmé, en Valladolid, a doce de abril de mil seiscientos y treinta y nueve años. Gaspar de la Vega.= Nos, los escribanos reales y públicos del número de esta Ciudad [folio 14 r] // de Valladolid, que aquí signamos y firmamos nuestros nombres, certificamos y damos fe que Gaspar de la Vega, de quien el Auto y la certificación de esta otra hoja antecedente están firmados, es escribano de Cámara de esta Audiencia y Chancillería de Valladolid, y al presente hace oficio de Secretario del Acuerdo de la dicha Real Chancillería y Audiencia de Valladolid. Y asimismo la damos, de que la letra del dicho Auto de diez de febrero de este año, y las dos firmas que dicen Gaspar de la Vega, son de su misma letra y firma, que acostumbra hacer, y que los autos [omitido: y escrituras] que pasan ante el suso dicho, se ha dado y da entera fe y crédito, en juicio y fuera de él. Y para que de ello conste, de pedimento de Gerónimo de Ulibarri, agente de la provincia de Guipúzcoa en esta Corte, dimos la presente en la dicha ciudad de Valladolid, a diez y ocho días del mes de abril de mil seiscientos y treinta y nueve años. Y en fe de ello signamos y firmamos.= En testimonio de verdad, Bernardo de Mijancos.= En testimonio de verdad, Juan Bautista Martínez de Parraga.= En testimonio de verdad, Pedro Durango.= En testimonio de verdad, Luis de Palencia.= Yo, Francisco Zúñiga de Aguilera, escribano de Cámara y del Acuerdo de la Audiencia y Chancillería del Rey Nuestro Señor, que reside en la ciudad de Granada, doy fe que en ella, en ocho días del mes de octubre de este presente año, estando los Señores Gobernador y Oidores de esta dicha Real Audiencia, haciendo Acuerdo General, por parte de los procuradores hijosdalgo de las villas, alcaldías y valles de la provincia de Guipúzcoa, se presentó una petición en que dijo que por sus partes, por petición que habían presentado en veinte y cuatro de marzo de este presente año, se había pedido se les diese testimonio en razón de lo proveído cerca de las Cédulas de Su Majestad, que se habían despachado [omitido: en favor] de los naturales de la dicha provincia de Guipúzcoa o, cuando esto no hubiese lugar, que se cumpliese como en ella se contenía, y en su ejecución se mandase poner un tanto de ellas en las Ordenanzas de esta Real Chancillería, y otras cosas que en el dicho pedimento se refieren. Y habiéndose mandado dar traslado al Fiscal de Su Majestad, respondió que se presentasen las Cédulas originales, por cuanto solamente se habían mostrado [omitido: traslados] de ellas. Y por excusar dilaciones, y en conformidad de la respuesta del [folio 14 v] // del [omitido: dicho] fiscal de Su Majestad, hizo demostración de las dichas Cédulas originales, y diligencias hechas en virtud de ellas en la Real Chancillería de Valladolid. [omitido: Y] suplicó a los dichos Señores 18 que, con vista de todo lo suso dicho, mandasen hacer y proveer, según y como por sus partes estaba pedido y se contenía en su petición de veinte y cuatro de marzo de este presente año. Y visto por los Señores el dicho pedimento, y el primero que se refiere en él, y las dichas Reales Cédulas, que la una viene inserta en la otra, que la primera y su data de la última parece fue en Lerma, en cuatro de junio del año pasado de mil seiscientos y diez, firmada de Real firma de Su Majestad, y de otras firmas que parecen ser de los Señores de su Real Consejo, y refrendadas de Jorge de Tovar y Valderrama, Secretario de Su Majestad, y sellada con su real Real sello, se mandó dar traslado al fiscal de Su Majestad, de esta Chancillería. Y habiéndolo visto, pidió se pusiese traslado de las dichas Reales Cédulas en el Libro del Acuerdo, y otro en el archivo de la Sala de Hijosdalgo de esta Corte, para lo que hubiere en lugar de derecho. Y habiéndose visto haber [vuelto a ver] en el Acuerdo por los Señores de él, las dichas Reales Cédulas y respuesta del fiscal de Su Majestad, por Auto que proveyeron en quince de octubre del dicho año, se mandó [folio 15 r] // que se cumpliese lo que Su Majestad mandaba, y se pusiese un traslado de las dichas Reales Cédulas en el archivo de esta Chancillería, y otro en el de la Sala de Hijosdalgos de ella. Y en cumplimiento del dicho Auto, hice sacar dos traslados de las dichas Reales Cédulas y autos en su cumplimiento, y el uno de ellos entregué con testimonio de lo proveído, en esta Chancillería, para que pusiesen en el archivo de la Sala de Hijosdalgos de ella; y otro queda en mi poder, para poner en el archivo de esta [omitido: Real] Chancillería, según que lo referido consta y parece, por los dichos pedimentos y autos de su cumplimiento a que me refiero; y las dichas Cédulas originales, que entregué en este testimonio de su cumplimiento a la parte que la presentó. Y para que de ello conste, de pedimento [omitido: de la parte] de los dichos Procuradores Hijosdalgo de las villas, alcaldías y valles de la dicha provincia de Guipúzcoa, di el presente, en Granada, a veinte y tres días del mes de octubre de mil seiscientos y cuarenta años. Francisco Zúñiga de Aguilera.= Nos, los escribanos públicos de los reinos del Rey Nuestro Señor, que aquí signamos y firmamos, certificamos y damos fe que Francisco Zúñiga de Aguilera, escribano de Cámara de esta Real Chancillería, de quien va firmada la certificación, en testimonio de este pliego, es tal escribano de Cámara de ella, y asimismo lo es del Real Acuerdo, y como tal usa y ejerce los dichos oficios, fiel y legal y de toda confianza; y a todos los autos e instrumentos que ante él han pasado y pasan como tal escribano de Cámara y del dicho Real Acuerdo, se le ha dado y da entera fe y crédito, como a autos e instrumentos hechos por ante tal; y la firma de dicha certificación es la que acostumbra hacer y echar en los demás instrumentos. Y para que de ello conste, dimos el presente, en esta [folio 15 v] // ciudad de Granada, a veinte y tres días del mes de octubre, de mil seiscientos y cuarenta años. Y los signamos. En testimonio de verdad. Francisco Churrón Castillo.= En testimonio de verdad. Rafael Dabur Reciar.= En testimonio de verdad. Pedro López de Cuéllar, escribano.= Entre renglones: a las requisitorias, valga. Testado: P, el, no valga. Concuerdan la ordenanza y sobrecarta que de suso van escriptos, con sus originales, de donde [los] hice escribir, a los que me refiero, ........................... en la Secretaría de esta Provincia ....mi poder como en su (¿)........ y di la presente para donde convenga, en cumplimiento del dicho Auto y pedimento de Francisco de Azpiazu, en nombre de las partes que pide en la suplicatoria para presentar en la hidalguía que pretenden hacer ante la Justicia ordinaria de la dicha Villa, y contra su Síndico Procurador General, en cuya certificación refrendé y sellé con el sello menor de armas de dicha Provincia, que es de mi oficio. Hecho en la villa de Tolossa, a ocho de abril de mil seiscientos y ochenta y ocho. [A la izquierda va el sello menor de armas de la provincia de Guipúzcoa] Don León de Aguirre y Zurco [rubricado] [folio 16 r] // 19 Francisco de Azpiazu, en nombre de Gracián de Gárate y consortes, mis partes, en el pleito de filiación e hidalguía contra [tachado: Francisco; entre renglones: Joseph] de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General del Concejo de esta noble Villa, parezco ante V.M., y hago presentación de los asientos y fes de bautismo de las dichas mis partes (¿), juntamente con las ordenanzas confirmadas por Su Majestad, de esta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, refrendadas por Don León de Aguirre y Zurco, su Secretario, las cuales son (¿) sacadas y compulsadas con citación del dicho Síndico Procurador General, con cuya vista, a V.M. suplico las haya por presentadas y haga en todo como en nombre de las dichas mis partes tengo pedido, pues es de justicia que la pido, con costas, etcétera. / Testado: Francisco; entre renglones: Joseph. Francisco de Azpiazu [rubricado] [folio 17 r] // Que esta petición y los recados y papeles en ella referidos se junten con los demás autos, y de ellos se manda dar traslado a Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General del Concejo de esta villa de Azcoitia, en ella, a veinte y uno de abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho años. Proveyó así el Sr. Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago, Alcalde y Juez Ordinario de esta dicha Villa, y en fe de ello, firmé juntamente con el dicho Sr. Alcalde. Don Pedro de Idiáquez [rubricado] Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] En la dicha villa de Azcoitia, el día, mes y año suso dichos, yo el escribano de pedimento de parte, leí e notifiqué la petición de esta otra parte, y auto de suso a ella proveído, a Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General del Concejo de esta dicha Villa, quien habiendo comprendido su tenor, dijo que lo oía. De que doy fe y firmé. Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 17 v] // AUTO En la villa de Azcoitia, a veinte [enmendado: y un] días del mes de abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho años, el Señor Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago, Alcalde y Juez Ordinario de esta dicha Villa, su término y jurisdicción, por Su Majestad, por testimonio de mí, el escribano, habiendo visto estos autos de filiación e hidalguía que penden ante Su Merced, entre Francisco de Azpiazu, en nombre de sus partes, y el Concejo, Justicia y Regimiento de los caballeros hijosdalgo de esta dicha Villa, dijo que mandaba y mandó recibir este dicho pleito, y en él, a las dichas partes, a prueba, con plazo y término de diez días comunes, denegamiento de más, para que durante ellos, ambas las dichas partes prueben y justifiquen lo que a su derecho les convenga. Y por este su auto, así lo proveyó, mandó y firmó, y en fe dello, yo el escribano.= Testado: y un = valga. Don Pedro de Idiáquez [rubricado] Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] 20 NOTIFICACION En la dicha villa de Azcoitia, el día, mes y año suso dichos, yo el escribano leí e notifiqué el auto de suso, a Francisco de Azpiazu, Procurador en nombre de sus partes, para sus efectos. De que doy fe y firmé. Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 18 r] // OTRA En la villa de Azcoitia, a veinte y un días del mes de abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho años, yo el escribano leí e notifiqué el auto de esta otra parte a Joseph de Aguirre Idiáquez, como Síndico Procurador General del Concejo de esta dicha Villa, para sus efectos. De que doy fe y firmé. Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 18 v] // Por las preguntas siguientes, se examinarán los testigos que fueron presentados por parte de Martín y Fermín de Gárate, hermanos, hijos legítimos y naturales de Gracián de Gárate; Joseph de Gárate, hijo legítimo de Francisco de Gárate y Ana de Arizti, su mujer; Alonso de Gárate, hijo legítimo de Domingo de Gárate y Cathalina de Bengoechea, su mujer; Francisco y Mathías de Gárate, hijos legítimos de Francisco de Gárate y Mariana de Izaguirre, su mujer; y Antonio de Gárate, hijo legítimo de Antonio de Gárate, el mayor, y Francisca de Gárate [sic], su legítima mujer. Todos naturales de esta Noble y Leal Villa de Azcoitia, en el pleito de filiación e hidalguía con el Concejo de los caballeros hijosdalgo de ella, y en su nombre con Joseph de Aguirre Idiáquez, su Síndico Procurador General, etcétera. 1 – Primeramente sean preguntados por el conocimiento de las partes y si tienen noticia de este pleito, digan, etcétera. 2 – Si saben o han oído decir que Juan de Gárate y María Juanez de Urquiola fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Gracián de Gárate, padre legítimo de los dichos Martín y Fermín de Gárate, articulantes, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 3 – Si saben o han oído decir que Martín de Eizaguirre y María Andrés de Aguirre [tachado: su legítima mujer] fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Magdalena de Izaguirre, madre legítima de los dichos Martín [folio 19 r] // y Fermín de Gárate, articulantes, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 4 – Si saben o han oído decir que los dichos Gracián de Gárate y Magdalena de Izaguirre son marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon a los dichos Martín y Fermín de Gárate, articulantes, y por tales los criaron y alimentaron, llamándoles hijos, y ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 5 – Si saben o han oído decir que Martín de Gárate y Cathalina de Arizti fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Francisco de Gárate, padre del dicho Joseph de Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. Digan como lo saben. 6 – Si saben o han oído decir que Ignacio de Arizti y María de Unanue fueron marido y mujer, casado y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y 21 procrearon por su hija legítima a la dicha Ana de Arizti, madre del dicho Joseph de Gárate, articulante, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 7 – Si saben o han oído decir que los dichos Francisco de Gárate y Ana de Arizti son marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hi- [folio 19 v] // jo legítimo y natural al dicho Joseph de Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamando de hijo, y él a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 8 – Si saben o han oído decir que Mathías de Gárate y María de Arrandolaza fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Domingo de Gárate, padre del dicho Alonso de Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 9 – Si saben o han oído decir que Pedro de Goicoechea y María Asencia de Galdós, fueron marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon a la dicha Cathalina de Goicoechea, madre de los dichos Alonso de Gárate, articulante, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 10 – Si saben o han oído decir que los dichos Domingo de Gárate y Cathalina de Goicoechea son marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo y natural, al dicho Alonso de Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. [folio 20 r] // 11 – Si saben o han oído decir que otro Mathías de Gárate, mayor en días, y diferente del que está expresado en la octava pregunta de este articulado, y María de Arrandolaza, también diferente de la que está articulado en la dicha octava pregunta, fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Francisco de Gárate, diferente del que está expresado en la quinta pregunta de este articulado, y padre de los dichos Francisco y Mathías de Gárate, articulantes, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 12 – Si saben o han oído decir que Francisco de Izaguirre y Mariana de Goicoechea fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon a la dicha Mariana de Izaguirre, madre de los dichos Francisco y Mathías de Gárate, articulantes, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 13 – Si saben o han oído decir que los dichos Francisco de Gárate y Mariana de Izaguirre son marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por sus hijos legítimos, a los dichos Francisco y Mathías de Gárate, articulantes, y por tales los criaron y alimentaron, llamándoles hijos, y ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. [folio 20 v] // 14 – Si saben o han oído decir que Miguel de Gárate y Magdalena de Lecuona fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Antonio de Gárate, mayor en días, padre que fue del dicho Antonio de Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 15 – Si saben o han oído decir que Bartholomé de Astarbe y Gracia de Epelde fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Francisca de Astarbe, madre que fue del dicho Antonio de Gárate, articulante, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 16 – Si saben o han oído decir que los dichos Antonio de Gárate, mayor en días, y Francisca de Astarbe, fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo y natural al dicho Antonio de 22 Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándoles hijo, y él a ellos de padre y madre. Digan como lo saben, etcétera. 17 – Si saben o han oído decir que los dichos articulantes son primos e hijos de primos legítimos [folio 21 r] // y naturales, y que sus pasados vinieron por la línea recta de varón a vivir, morar y habitar a esta dicha Villa, desde la Noble y Leal Villa de Elgoibar, que fueron naturales y vecinos de ella, y descendientes de la dicha línea recta de varón, de la casa solar de Gárate de yuso, sita en la dicha Villa de Elgoibar. Y saben que como tales descendientes, por sí, sus padres, abuelos y demás antepasados, son hijosdalgo nobles, y como tales han sido tenidos y reputados en la dicha Villa y otros vecinos, que son descendientes de la dicha casa, por ser solariega y de notorios hijosdalgo, y de una de las primeras pobladoras de esta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, fueron y han sido admitidos a los oficios públicos a que tan solamente se admiten en esta dicha Villa, así en tiempo de paz como de guerra, los que son caballeros hijosdalgo y no otro alguno, sin que tenga la salida [sic] referida. Y demás de la casa e Gárate de yuso, los dichos articulantes descienden por su padres y demás pasados, de las casas solares de sus apellidos referidos, que están sitas en esta dicha Villa, y los de la familia de Lecuona tienen su filiación e hidalguía hecha conforme a las ordenanzas de esta dicha Provincia. Todo lo cual han visto ser e pasar así, y lo oyeron lo mismo a sus padre y abuelos, y los unos y los otros lo decían así haber oído a los suyos, de inmemorial tiempo a esta parte, sin cosa en contrario. Y siendo todo lo dicho así verdad, por defecto de no tener los millares necesarios, los dichos articulantes y sus padres y abuelos no han sido admitidos a la vecindad de esta dicha Villa, que como está referido solamente son admitidos los caballeros hijosdalgo, y no otro alguno que carece de la dicha calidad, así en [folio 21 v] // tiempo de paz como de guerra. Digan como lo saben, etcétera. 18 – Si saben o han oído decir que demás de las calidades referidas antes de la pregunta de esta, en los dichos articulantes, por sí, sus padres y sus cuatro abuelos paternos y maternos, y demás antepasados, concurre la de cristiano viejo, limpio de toda mala raza de judíos, moros, recién convertidos, y de toda secta reprobada y contraria a la fe cathólica romana que profesamos y castigados por el Santo Oficio de la Inquisición, sin que sepan ni hayan oído cosa en contrario. Y de ello ha habido en esta dicha Villa y toda su comarca, de que como está referido, concurren en los dichos litigantes las dichas calidades. Digan como lo saben, y de como hay pública voz y fama. Digan como lo saben, etcétera. 19 – Item de público y notorio, pública voz y fama, digan, etcétera. Ignacio de Soquín [rubricado] DECRETO Que se admite este articulado de preguntas en cuanto ha lugar de derecho y se acuerda que a su thenor se examinen los testigos que fueron presentados por parte de Francisco de Azpiazu, con citación de Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General del Concejo de los [folio 22 r] // caballeros hijosdalgo de esta villa de Azcoitia. Y para la recepción y examen de los dichos testigos y hacer las preguntas y repreguntas al caso convenientes, por las muchas (¿) ocupaciones de Su Merced, daba y dio su comisión en forma a mí, el presente escribano. Así lo proveyó, mandó y firmó el Señor Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago, Alcalde y Juez Ordinario de esta villa de Azcoitia, en ella, a veinte y un días del mes de abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho años. Don Pedro de Idiáquez [rubricado] Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] 23 CITACION El mismo día, yo el escribano, de pedimento de parte, cité en forma a Joseph de Aguirre Idiáquez, como a Síndico Procurador General de los caballeros hijosdalgo de esta dicha Villa, para que si viere convenir a su derecho, se halle presente en las puertas de las casas del Concejo de esta dicha Villa, mañana día jueves, que se contarán veinte y dos de este dicho mes, a las diez horas de la mañana, al ver jurar y conocer los testigos que fueren presentados por Francisco de Azpiazu, en la probanza que pretende hacer, en el pleito que trata con el dicho Concejo, en razón de la filiación e hidalguía de sus partes, y el dicho Síndico, dándose por citado, dijo que lo oía. De que doy fe y firmé. Mathías de Ibaceta [rubricado] PRESENTACION DE TESTIGOS En las puertas de las casas del Concejo de esta villa [folio 22 v] // de Azcoitia, a veinte y dos días del mes de Abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho años, luego que dio la hora asignada en la citación de la hoja precedente, Francisco de Azpiazu, para la probanza que pretende hacer al thenor de su articulado, en el pleito de filiación e hidalguía de sus partes contra Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General de los caballeros hijosdalgo del Concejo de esta dicha Villa, presentó por testigos a Pedro de Larrañaga, Andrés de Ossa, Miguel de Oteiza, San Juan de Indo, y Juan de Arizti, vecinos de esta dicha Villa, de los cuales, y de cada uno de ellos de por sí, yo el escribano, en virtud de la comisión que tengo recibida, jurando por Dios Nuestro Señor y una señal de la cruz, y hecho cumplidamente, prometieron de decir la verdad. De que doy fe y firmé. Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] PROBANZA TESTIGO El dicho Pedro de Larrañaga, vecino de esta dicha Villa, testigo presentado por Francisco de Azpiazu para la probanza que en nombre de sus partes pretende hacer al thenor de su articulado, en el pleito que trata contra Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General del Concejo de esta dicha Villa, y el dicho Pedro de Larrañaga, habiendo [folio 23 r] // jurado en forma, y siendo preguntado por el thenor de las preguntas de el dicho articulado, dijo y depuso lo siguiente: 1 – A la primera pregunta, dijo que conoce a las partes litigantes, y tiene noticia de este pleito, y esto responde. A las generales de la ley real, declaró ser de edad de ochenta años, poco más o menos, y no es pariente de ninguna de las dichas partes, ni le comprenden las demás preguntas generales que le fueron hechas, y esto responde. 2 – A la segunda pregunta, dijo que sabe, por haberlo visto, que Joan de Gárate y María Juanez de Urquiola fueron marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Gracián de Gárate, padre de Martín y Fermín de Gárate, litigantes, y como a tal le criaron y alimentaron, tratándole de hijo, y él a ellos de padre y madre. Todo lo cual sabe por la razón referida, como todo ello en esta dicha Villa es público y notorio, pública voz y fama, y esto responde. 3 – A la tercera pregunta, dijo que sabe [sic] Martín de Izaguirre y María Andrés de Aguirre, asimismo fueron marido y mujer, casados y velados, e hubieron vida maridable, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a Magdalena de Izaguirre, madre de los 24 dichos Martín y Fermín de Gárate, articulantes, y como a tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre, como todo ello es público y notorio, sin cosa en contrario, y esto responde. 4 – A la cuarta pregunta, dijo que así bien conoce al dicho Gracián de Gárate y Magdalena de Izaguirre, y sabe que son marido y mujer, casados y velados legítimamente, y como tales hacen vida maridable, como es público y notorio, y de este matrimonio hubieron y procrearon por sus hijos legítimos a los dichos Martín y Fermín de Gárate, [folio 23 v] // litigantes, y les criaron y alimentaron, llamándoles hijos, y ellos padre y madre; y lo sabe por la razón que lleva referida, y esto responde. 5 – A la quinta pregunta, dijo que sabe y es verdad que Martín de Gárate y Cathalina de Arizti fueron marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia, y como tales hicieron vida maridable, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Francisco de Gárate, padre del dicho Joseph de Gárate, litigante, y como a tal le criaron y alimentaron en su casa y compañía, tratando de hijo, y él a ellos de padre y madre, como en esta dicha Villa es público y notorio; y lo ha visto el testigo, sin cosa en contrario, y esto responde. 6 – A la sexta pregunta dijo que asimismo sabe y es público y notorio, que Ignacio de Arizti y María de Unanue fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, e hicieron vida maridable, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Ana de Arizti, entre otros hijos, madre del dicho Joseph de Gárate, y así la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre. Y lo sabe el que depone por la razón que lleva dicho y haber visto ser y pasar así, y esto responde. 7 – A la séptima pregunta, dijo que sabe y es verdad, público y notorio, que los dichos Francisco de Gárate y Ana de Arizti son marido y mujer, casados y velados legítimamente, y de este matrimonio hubieron por su hijo legítimo y natural, al dicho Joseph de Gárate, litigante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamando hijo, y él a ellos de padre y madre, y esto responde. 8 – A la octava pregunta, dijo que sabe y es verdad, por haber oído decir, y haber comunicado, que Mathías de Gárate y María de Arrandolaza, su mujer, estuvieron casados y velados conforme la Santa Madre Iglesia, y el [folio24 r] // Santo Concilio de Trento, y de este matrimonio hubieron y procrearon, por su hijo legítimo, al dicho Domingo de Gárate, contenido en la pregunta, padre del dicho Alonso de Gárate, articulante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre, y esto responde. 9 – A la novena pregunta, dijo que asimismo conoció a Pedro de Goicoechea y María Asencia de Galdós, los cuales fueron marido y mujer casados y velados en orden y según dispone el Santo Concilio de Trento y la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, y así vivieron haciendo vida maridable, y de este matrimonio hubieron y procrearon a la dicha Cathalina de Goicoechea, madre del dicho Alonso de Gárate, litigante, a quien los dichos sus padres la criaron y alimentaron tratándola [sic] hija, y él [sic] a ellos de padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, demás de ser público y notorio en esta dicha Villa, y esto responde. 10 – A la décima pregunta, dijo que los dichos Domingo de Gárate y Cathalina de Goicoechea, su mujer, vecinos de esta Villa, son casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Alonso de Gárate, litigante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, como todo ello es público y notorio, y esto responde. 11 – A la oncena pregunta dijo que sabe y es verdad que Mathías de Gárate, mayor en días, diferente del que está mencionado en la octava pregunta del dicho articulado, y María de Arrandolaza, así bien diferente de la que refiere dicha pregunta, fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon, por su hijo legítimo, al dicho Francisco de Gárate, diferente del que está expresado en la quinta pregunta de es- [folio 24 v] // te articulado, y padre de los Francisco y Mathías de Gárate, articulantes, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, sin cosa en cosa en contrario, como todo ello es público y notorio, y esto responde. 12 – A la duodécima pregunta dijo que asimismo conoció a Francisco de Izaguirre y Mariana de Goicoechea, quienes fueron marido y mujer, casados y velados a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon, por su hija 25 legítima, a la dicha Mariana de Izaguirre, madre de los dichos Francisco y Matías de Gárate, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, y es notorio y público en esta dicha Villa, y esto responde. 13 – A la décima tercia pregunta dijo que sabe que los dichos Francisco de Gárate y Mariana de Izaguirre, su mujer, vecinos de esta Villa, son casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon, por sus hijos legítimos, a los dichos Francisco y Mathías de Gárate, litigantes, y como a tales les criaron y alimentaron, tratándoles hijos y ellos a sus padres de padre y madre, como todo ello es público y notorio en esta dicha Villa, y esto responde. 14 – A la décima cuarta del dicho articulado dijo que asimismo sabe y conoció a Miguel de Gárate y Magdalena de Lecuona, marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Antonio de Gárate, mayor en días, padre que fue del dicho Antonio de Gárate, articulante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre y madre. Y lo sabe por haber visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 15 – A la décima quinta pregunta, dijo que Bartolomé de [folio 25 r] // Astarbe y Gracia de Epelde fueron marido y mujer, y como tales hicieron vida maridable, casados y velados conforme el Santo Concilio y la Santa Madre Iglesia, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Francisca de Astarbe, madre que fue del dicho Antonio de Gárate, y como a tal la criaron y alimentaron, tratándola como a hija, y ella llamándoles padre y madre. Y así lo vio ser y pasar en su tiempo, sin cosa en contrario, y esto responde. 16 – A la décima sexta pregunta dijo que lo que en su razón sabe y puede decir es que Antonio de Gárate, mayor en días y Francisca de Astarbe, fueron marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Antonio de Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre [entre renglones: y madre]. Y lo sabe el testigo por haber visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 17 – A la décima setena pregunta dijo que los dichos litigantes de la familia del apellido de Gárates, y son primos carnales e hijos de primos, y que sus pasados vinieron por línea recta de varón a vivir y morar a esta dicha Villa, desde la de Elgoibar, donde sus pasados habitaron y son de la misma línea recta de la casa solar de Gárate de yuso, sita en jurisdicción de la dicha Villa, y como tales, por sí, sus padre, abuelos y demás antepasados, son hijosdalgo nobles, y como tales han sido tenidos y reputados en esta dicha Villa y otros vecinos, que son descendientes de la dicha casa por ser solariega e de notorios hijosdalgo, y de una de las primeras pobladoras de esta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, fueron y han sido admitidos a los oficios públicos a que tan solamente se admiten en esta dicha Villa, así en tiempo de paz como de guerra, los que son caballeros hijosdalgo, y no otro alguno, sin que tenga las calidades referidas. Y demás de ser de la casa de Gárate de yuso, los dichos articu- [folio 25 v] // lantes descienden por sí, sus padres y demás pasados, de las casas solares de sus apellidos referidos, que están sitas en esta dicha Villa; y los de la familia de Lecuona tienen su filiación e hidalguía hecha conforme a las ordenanzas de esta dicha Provincia. Todo lo cual ha visto el testigo ser y pasar así, y lo oyó lo mismo a sus padre y abuelos, que en esta opinión y reputación vivieron en todo su tiempo, como hijosdalgo y descendientes de las casas solares mencionadas en la pregunta, sin que de ninguno de los descendientes y dependientes de las dichas casas y familias se haya oído ni entendido cosa en contrario, como todo ello es notorio en esta dicha Villa, y otras partes, y esto responde. 18 – A la décima octava pregunta, dijo que lo que en su razón puede decir es que aunque los dichos articulantes y sus pasados han sido de la calidad referida, es verdad que algunos de ellos no han tenido ni ejercido oficios honoríficos de cargo habientes, pero sí en todos los alardes y funciones donde concurren y asisten los caballeros hijosdalgo en ocasiones de paz y guerra, y que todos los suso, por no haber sido capitulares resultó respecto de no tener millares sus parientes, pero no por falta de calidad y limpieza de sangre, por ser todos ellos christianos viejos, limpios de toda mala raza y libres de semejante presunción y sospecha, y en esta opinión y reputación, así los suso dichos como sus padres y abuelos, y demás antepasados, fueron habidos y tenidos, y comúnmente reputados, sin que jamás este testigo hubiese oído ni entendido cosa en contrario. 26 19 – A la décima novena pregunta dijo que lo que lleva dicho y depuesto es la verdad, por el juramento que lleva hecho, en que se afirmó, ratificó, y no firmó por no saber, y en fe de ello firmé yo, el escribano. Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 26 r] // TESTIGO El dicho Andrés de Ossa, vecino de esta Villa, presentado, jurado y preguntado, dijo y depuso lo siguiente: 1 – A la primera pregunta dijo que conoce a las partes litigantes, y tiene noticia de este pleito, y esto responde. A las generales de la ley declaró ser de edad de ochenta y cinco años, poco más o menos, y no es pariente de ninguna de las partes litigantes ni le comprenden las demás preguntas generales que le fueron hechas, y esto responde. 2 – A la segunda pregunta, dijo que conoció a Juan de Gárate y María Juaniz de Urquiola, su mujer, quienes estuvieron casados y velados a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia y como tales vivieron e hicieron vida maridable, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Gracián de Gárate, padre legítimo de Martín y Fermín de Gárate, litigantes, y así le criaron y alimentaron llamándoles hijos, y ellos a los dichos [tachado: Juan de G] de padre y madre; y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, y esto responde. 3 – A la tercera pregunta dijo que así bien sabe y es verdad que Martín de Izaguirre y María Andrés de Aguirre, difuntos, fueron marido y mujer, casados y velados según la orden de la Santa Madre Iglesia, y hicieron vida maridable, y deste matrimonio hubieron y procrearon, por su hija legítima, a Magdalena de Izaguirre, madre legítima de los dichos Martín y Fermín de Gárate, litigantes, y así la criaron y alimentaron, tratándola de hija, y ella a ellos de padre y madre. Y lo sabe por haber conocido, tratado y comunicado con los suso dichos, y esto responde. 4 – A la cuarta pregunta, dijo que sabe y es verdad, público y notorio en esta Villa, que Gracián de Gárate y Magdalena de Izaguirre son marido y mujer, casados [folio 26 v] // y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon a los dichos Martín y Fermín de Gárate, articulantes, y por tales los criaron y alimentaron, llamándoles hijos, y ellos de padre y madre, y esto responde. 5 – A la quinta pregunta, dijo que conoció a Martín de Gárate y Cathalina de Arizti, y fueron marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia, y como tales hicieron vida maridable, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Francisco de Gárate, padre del dicho Joseph de Gárate, litigante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre y madre. Y lo sabe por haber tratado y comunicado con los suso dichos, y esto responde. 6 – A la sexta pregunta dijo que sabe como Ignacio de Arizti y María de Unanue fueron marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, e hicieron vida maridable y deste matrimonio hubieron y procrearon, por su hija legítima, a Ana de Arizti, madre del dicho Joseph de Gárate, litigante, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre. Y lo sabe y el testigo por haberlo visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 7 – A la séptima pregunta, dijo que sabe y es verdad, público y notorio, que los dichos Francisco de Gárate y Ana de Arizti son marido y mujer casados y velados legítimamente, y deste matrimonio hubieron por su hijo legítimo al dicho Joseph de Gárate, litigante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre, y esto responde. 8 – A la octava pregunta, dijo que sabe y es verdad, público [folio 27 r] // y notorio en esta Villa, que Mathías de Gárate y María de Arrandolaza fueron marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Domingo de Gárate, contenido en la pregunta, padre del dicho Alonso de Gárate, 27 articulante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre y madre, y esto responde. 9 – A la novena pregunta, dijo que conoció a Pedro de Goicoechea y María Asencia de Galdós, quienes fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon, por su hija legítima, a la dicha Cathalina de Goicoechea, madre del dicho Alonso de Gárate, articulante, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre, sin que jamás hubiese visto, oído ni entendido cosa en contrario, y esto responde. 10 – A la décima pregunta, dijo que los dichos Domingo de Gárate y Cathalina de Goicoechea, su mujer, vecinos desta Villa, estando casados legítimamente como manda la Santa Madre Iglesia, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Alonso de Gárate, litigante, y por tal le criaron trataron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, como todo ello es público y notorio, y esto responde. 11 – A la oncena pregunta del dicho articulado dijo que sabe que Mathías de Gárate, mayor en días, diferente del que se nombra en la octava pregunta de este interrogatorio, y María de Arrandolaza, asimismo diferente de la que se menciona en la dicha pregunta, fueron casados y velados legítimamente, y de este matrimonio hubieron y procrearon, por su hijo legítimo, al dicho Francisco de Gárate, asimismo diferente del que está nombrado en la quinta pregunta, padre de los dichos Francisco y Mathías de Gárate, litigantes, y como a tal hijo le criaron y ali- [folio 27 v] // mentaron. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar, sin cosa en contrario, y esto responde. 12 – A la duodécima pregunta, dijo que asimismo conoció a Francisco de Izaguirre y Mariana de Goicoechea, quienes fueron marido y mujer casados y velados a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Mariana de Izaguirre, madre de los dichos Francisco y Mathías de Gárate, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, y es notorio y público en esta dicha Villa, y esto responde. 13 – A la décima tercia pregunta, dijo que sabe que los dichos Francisco de Gárate y Mariana de Izaguirre son marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por sus hijos legítimos a los dichos Francisco y Mathías de Gárate, litigantes, y como a tales los criaron y alimentaron, tratándoles de hijos, y ellos a sus padres, de padre y madre, como todo ello es público y notorio en esta dicha Villa, y esto responde. 14 – A la décima cuarta pregunta del dicho articulado, dijo que sabe por haberlo visto y ser público y notorio, que Miguel de Gárate y Magdalena de Lecuona fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Antonio de Gárate, mayor en días, padre que fue del dicho Antonio de Gárate, articulante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre y madre. Y lo sabe por haber visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 15 – A la décima quinta pregunta, dijo que sabe y es verdad, público y notorio en esta dicha Villa, que Bartolomé de Astarbe y Gracia de Epelde fueron marido y mujer, y como tales hicieron vida maridable, casados y velados conforme el Santo Concilio y la Santa Madre Iglesia, y de [folio 28 r] // este matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Francisca de Astarbe, madre que fue del dicho Antonio de Gárate, articulante, y como a tal la criaron y alimentaron, tratándola como a hija, y ella llamándoles padre y madre. Y así lo vio ser y pasar en su tiempo, sin cosa en contrario, y esto responde. 16 – A la décima sexta pregunta dijo que sabe, por haberlo visto, que Antonio de Gárate, mayor en días, y Francisca de Astarbe, fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Antonio de Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre y madre. Y lo sabe el testigo por haber visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 17 – 18 – A la décima séptima y ochava pregunta, dijo que los dichos litigantes son primos hermanos, por ser hijos de primos legítimos, y que sus antepasados vinieron por línea recta de varón a vivir y morar a esta dicha villa de Azcoitia, desde la de Elgoibar, y son descendientes de la casa solar de Gárate de yuso, sita en la dicha Villa de Elgoibar, y como tales, por sí, sus 28 padres, abuelos, y demás antepasados, son hijosdalgo nobles, y así han sido habidos y tenidos, y la dicha casa es de las primeras pobladoras desta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, por lo cual han sido admitidos a los oficios públicos y honores que gozan los demás caballeros hijosdalgo en tiempo de paz y guerra. Y demás de la casa referida, los dichos litigantes descienden de las casas solares de sus apellidos, sitas en esta dicha Villa. Todo lo cual sabe por haberlo visto ser y pasar así, y haber oído lo mismo a sus padres y demás ancianos, sin que jamás este testigo hubiese oído ni entendido cosa en contrario, y si alguno de los padres y abuelos de los dichos litigantes no han ejercido oficios públicos ha sido por falta de millares necesarios, y no de calidad y nobleza de sangre, y los suso dichos padre y abuelos, y demás antepasa- [folio 28 v] // dos son y fueron christianos viejos, limpios de toda mala raza de judíos, moros y penitenciados por el Santo Oficio de la Inquisición, como todo ello es notorio, y esto responde. 19 – A la décima novena pregunta, dijo que lo que lleva dicho y depuesto es la verdad, por el juramento que lleva hecho, en que se afirmó, ratificó, y no firmó porque dijo no sabía, y en fe de ello firmé yo, el escribano. Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] TESTIGO (Pendiente de corregir por la hidalguía AZ-1773) El dicho Miguel de Oteiza, vecino de esta Villa, presentado, jurado y preguntado, dijo y depuso lo siguiente: 1 – A la primera pregunta dijo que conoce a las partes litigantes, y tiene noticia de este pleito, y esto responde. A las generales de la ley, declaró ser de edad de ochenta años, poco más o menos, y no es pariente de ninguna de las partes litigantes, ni le comprenden las demás preguntas generales que le fueron hechas, y esto responde. 2 – A la segunda pregunta, dijo que conoció a Juan de Gárate y María Juaniz de Urquiola, su mujer, quienes estuvieron casados y velados a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia, y como tales hicieron e tuvieron vida maridable, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Gracián de Gárate, padre legítimo de Martín y Fermín de Gárate, litigantes, y así les criaron y alimentaron, llamándoles hijos, y ellos a los dichos de padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, y esto responde. 3 – A la tercera pregunta dijo que así bien sabe y es verdad [folio 29 r] // que Martín de Izaguirre y Mari Andrés de Aguirre, difuntos, fueron marido y mujer, casados y velados según la orden de la Santa Madre Iglesia, y hicieron vida maridable y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a Magdalena de Izaguirre, madre legítima de los dichos Martín y Fermín de Gárate, litigantes, y así la criaron y alimentaron, tratándola de hija, y ella a ellos de padre y madre. Y lo sabe por haber conocido y tratado y comunicado con los suso dichos, y esto responde. 4 – A la cuarta pregunta, dijo que sabe y es verdad, público y notorio en esta Villa, que Gracián de Gárate y Magdalena de Izaguirre son marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon a los dichos Martín y Fermín de Gárate, articulantes, y por tales los criaron y alimentaron, llamándoles hijos, y ellos de padre y madre, y esto responde. 5 – A la quinta pregunta, dijo que conoció a Martín de Gárate y Catalina de Arizti, y fueron marido y mujer casados y casados en orden a la Santa Madre Iglesia, y como tales hicieron vida maridable, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Francisco de Gárate, padre del dicho Joseph de Gárate, litigante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. Y lo sabe por haber tratado y comunicado con los suso dichos, y esto responde. 6 – A la sexta pregunta dijo que sabe como Ignacio de Arizti y María de Unanue, fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, e hicieron vida 29 maridable, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima Ana de Arizti, madre del dicho Joseph de Gárate, litigante, y por tal la criaron y alimentaron, llamándole hija, y ella a ellos de padre y madre. Y lo sabe el testigo por haberlo visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 7 – A la séptima pregunta, dijo que sabe y es verdad, público [folio 29 v] // y notorio, que los dichos Francisco de Gárate y Ana de Arizti son marido y mujer, casados y velados legítimamente, y deste matrimonio hubieron por su hijo legítimo al dicho Joseph de Gárate, litigante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre, y esto responde. 8 – A la octava pregunta, dijo que sabe y es verdad, público y notorio en esta Villa, que Mathías de Gárate y María de Arrandola fueron marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Domingo de Gárate, contenido en la pregunta, padre del dicho Alonso de Gárate, articulante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre, y esto responde. 9 – A la novena pregunta, dijo que conoció a Pedro de Goicoechea y María Asencio de Galdós, quienes fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Cathalina de Goicoechea, madre del dicho Alonso de Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre, sin que jamás hubiese visto ni oído ni entendido cosa en contrario, y esto responde. 10 – A la décima pregunta, dijo que los dichos Domingo de Gárate y Cathalina de Goicoechea, su mujer, vecinos de esta Villa, estando casados legítimamente como manda la Santa Madre Iglesia, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítima al dicho Alonso de Gárate, litigante, y por tal le criaron, trataron y alimentaron, y alimentaron [sic], llamándole hijo, y él a ellos padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar, así como todo ello es público y notorio, y esto responde. 11 – A la oncena pregunta, dijo que sabe que Mathías de Gárate, mayor en días, diferente del que se nombra en la octava pregunta deste interrogatorio, y María de Arrandolaza, asimismo diferente de la que se menciona en la dicha pregunta, fueron casados y velados legíti- [folio 30 r] // mamente, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Francisco de Gárate, asimismo diferente del que está nombrado en la quinta pregunta, padre de los dichos Francisco y Mathías de Gárate, litigantes, y como a tal hijo le criaron y alimentaron. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar, sin cosa en contrario, y esto responde. 12 – A la duodécima pregunta, dijo que asimismo [tachado: sabe] conoció a Francisco de Izaguirre y Mariana de Goicoechea, quienes fueron marido y mujer casados y velados a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Mariana de Izaguirre, madre de los Francisco y Mathías de Gárate, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, y es notorio y público en esta dicha Villa, y esto responde. 13 – A la décima tercia pregunta, dijo que sabe que los dichos Francisco de Gárate y Mariana de Izaguirre son marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por sus hijos legítimos a los dichos Francisco y Mathías de Gárate, litigantes, y como a tales los criaron y alimentaron, tratándoles de hijos, y ellos a sus padres de padre y madre, como todo ello es público y notorio en esta dicha Villa, y esto responde. 14 – A la décima cuarta pregunta del dicho articulado dijo que sabe por haberlo visto y ser público y notorio, que Miguel de Gárate y Magdalena de Lecuona fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Antonio de Gárate, mayor en días, padre que fue del dicho Antonio, articulante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. Y lo sabe por haber visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 15 – A la décima quinta pregunta, dijo que sabe y es verdad, público y notorio en esta dicha Villa, que Bartolomé de Astarbe y Gracia de Epelde fueron marido y mujer, y como tales hicieron vida maridable, casados y velados conforme el Santo Concilio y la Santa Madre Iglesia, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Francisca de Astarbe, madre que fue del dicho Antonio de Gárate, articulante, y como a tal la criaron y alimentaron, tratándola 30 como a hija, y ella llamándoles padre y madre. Y así vio ser y pasar en su tiempo, sin cosa en contrario, y esto responde. 16 – A la décima sexta pregunta, dijo que sabe por haberlo visto, que Antonio de Gárate, mayor en días, y Francisca de Astarbe, fueron marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Antonio de Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. Y lo sabe el testigo por haber visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 17 – 18 - A la décima septena y ocha preguntas, dijo que los dichos articulantes son primos hermanos, por ser hijos de primos legítimos, y que sus antepasados vinieron por línea recta de varón a vivir y morar a esta dicha villa de Azcoitia desde la de Elgoibar, y son descendientes de la casa solar de Gárate de yuso, sita en la dicha Villa de Elgoibar, y como tales, por sí, sus padres, abuelos y demás antepasados, son hijosdalgo nobles, y ansí han sido habidos y tenidos, y la dicha casa es de las primeras pobladoras desta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, por lo cual han sido admitidos a los oficios públicos y honores que gozan los demás caballeros hijosdalgo, en tiempo de paz y guerra. Y demás de la casa referida, los dichos litigantes descienden de las [folio 31 r] // casas solares de sus apellidos, sitas en esta dicha Villa, todo lo cual sabe por haberlo visto ser y pasar así y haber oído lo mismo a sus padres y más ancianos, sin que jamás este testigo hubiese oído ni entendido cosa en contrario. Y si alguno de los padres y abuelos de los dichos litigantes no han ejercido oficios públicos, ha sido por falta de millares necesarios, y no de calidad y nobleza de sangre, y los suso dichos padres y abuelos, y demás antepasados, son y fueron cristianos viejos, limpios de toda mala raza de judíos, moros y penitenciados por el Santo Oficio de la Inquisición, como todo ello es notorio, y esto responde. 19 – A la décima novena pregunta dijo que lo que lleva dicho y depuesto es la verdad, por el juramento que lleva hecho, en que se afirmó, ratificó y no firmó por no saber, y en fe de ello firmé yo, el escribano. Ante mí Mathías de Ibaceta [rubricado] TESTIGO El dicho Juan de Arizti, vecino de esta Villa, presentado por Francisco de Azpiazu para la probanza que en nombre de sus partes pretende hacer, al thenor de su articulado, en el pleito que trata contra Joseph de Aguirre, Síndico Procurador General del Concejo de esta dicha Villa, y el dicho Juan de Arizti, habiendo jurado en forma, y siendo preguntado por el thenor de las preguntas del dicho articulado, depuso lo siguiente: [folio 31 v] // 1 – A la primera pregunta, dijo que conoce a las partes litigantes, y tiene noticia de este pleito, y esto responde. A las generales de la ley declaró ser de edad de setenta y ocho años, poco más o menos, y no es pariente de ninguna de las dichas partes, ni le comprehenden las demás preguntas generales que le fueron hechas, y esto responde. 2 – A la segunda pregunta, dijo que sabe, por haberlo visto, que Juan de Gárate y María Juaniz de Urquiola fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Gracián de Gárate, padre de Martín y Fermín de Gárate, articulantes, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole de hijo, y él a ellos de padre y madre. Todo lo cual sabe por la razón referida, como todo es en esta dicha villa público y notorio, pública voz y fama, y esto responde. 3 – A la tercera pregunta, dijo que sabe que Martín de Izaguirre y María Andrés de Aguirre, asimismo fueron marido y mujer, casados y velados e hicieron vida maridable, y deste 31 matrimonio hubieron por su hija legítima a Magdalena de Izaguirre, madre de los dichos Martín y Fermín de Gárate, articulantes, y como a tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre, como todo ello es público y notorio, sin cosa en contrario, y esto responde. 4 – A la cuarta pregunta, dijo que así bien conoce al dicho Gracián de Gárate y Magdalena de Izaguirre, y sabe que son marido y mujer, casados y velados legítimamente, y como tales hacen vida maridable, como es público y notorio, y deste matrimonio hubieron y procrearon por sus hijos legítimos, a los dichos Martín y Fermín de Gárate, litigantes, y les criaron y ali- [folio 32 r] // mentaron llamándoles hijos, y ellos padre y madre. Y lo sabe por la razón que tiene referida, y esto responde. 5 – A la quinta pregunta dijo que sabe y es verdad que Martín de Gárate y Cathalina de Arizti fueron marido y mujer, casados en orden a la Santa Madre Iglesia, y como tales hicieron y procrearon por su hijo legítimo a Francisco de Gárate, padre del dicho Joseph de Gárate, litigante, y como a tal le criaron y alimentaron, en su casa y compañía, tratándole de hijo, y él a ellos de padre y madre, como en esta dicha Villa es público y notorio, y lo ha visto el testigo sin cosa en contrario, y esto responde. 6 – A la sexta pregunta, dijo que asimismo sabe y es público y notorio que Ignacio de Arizti y María de Unanue fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, e hicieron vida maridable, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Ana de Arizti, entre otros hijos, madre del dicho Joseph de Gárate, y así le criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos padre y madre. Y lo sabe el que depone por la razón que lleva dicho, y haber visto ser y pasar así, y esto responde. 7 – A la séptima pregunta dijo que sabe y es verdad, público y notorio, que los dichos Francisco de Gárate y Ana de Arizti son marido y mujer, casados y velados legítimamente, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Joseph de Gárate, litigante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre, y esto responde. 8 – A la octava pregunta dijo que sabe y es verdad, por haber oído decir y haber comunicado, que Mathías de Gárate [folio 32 v] // y María de Arrandolaza, su mujer, estuvieron casados y velados conforme la Santa Madre iglesia y el Santo Concilio de Trento, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Domingo de Gárate, contenido en la pregunta, padre del dicho Alonso de Gárate, articulante, y como a tal criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre, y esto responde. 9 – A la novena pregunta, dijo que asimismo conoció a Pedro de Goicoechea y María Asencia de Galdós, los cuales fueron marido y mujer casados y velados en orden y según dispone el Santo Concilio de Trento y la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, y así vivieron haciendo vida maridable, y deste matrimonio hubieron y procrearon a la dicha Cathalina de Goicoechea, madre del dicho Alonso de Gárate, litigante, a quien los dichos sus padres le criaron y alimentaron, tratándola hija, y ella a ellos de padre y madre. Y lo sabe por haber visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, demás de ser público y notorio en esta dicha Villa, y esto responde. 10 – A la décima pregunta, dijo que los dichos Domingo de Gárate y Cathalina de Goicoechea, su mujer, vecinos de esta villa, son casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Alonso de Gárate, litigante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, como todo ello es público y notorio, y esto responde. 11 – A la oncena pregunta, dijo que sabe y es verdad que Mathías de Gárate, mayor en días, diferente del que está mencionado en la octava pregunta del dicho articulado, y María de Arrandolaza, así bien diferente de la que refiere dicha pregunta, fueron marido y mujer, [folio 33 r] // casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Francisco de Gárate, diferente del que está expresado en la quinta pregunta deste articulado, y padre de los dichos Francisco y Mathías de Gárate, articulantes, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 12 – A la duodécima pregunta, dijo que asimismo conoció a Francisco de Izaguirre y María de Goicoechea, quienes fueron marido y mujer, casados y velados a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a 32 la dicha Mariana de Izaguirre, madre de los dichos Francisco y Mathías de Gárate, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos padre y madre. Lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, y esto responde. 13 – A la décimo tercera pregunta dijo que sabe que los dichos Francisco de Gárate y Mariana de Izaguirre, su mujer, vecinos de esta Villa, son casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por sus hijos legítimos a los dichos Francisco y Mathías de Gárate, litigantes, y como a tales les criaron y alimentaron, tratándoles hijos y ellos a sus padres de padre y madre, como todo ello es público y notorio en esta dicha Villa, y esto responde. 14 – A la décima cuarta pregunta, dijo que asimismo sabe y conoció a Miguel de Gárate y Magdalena de Lecuona, marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Antonio de Gárate, mayor en días, padre que fue del dicho Antonio de Gárate, articulante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. [folio 33 v] // Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 15 – A la décima quinta pregunta, dijo que Bartolomé de Astarbe y Gracia de Epelde fueron marido y mujer, y como tales hicieron vida maridable, casados y velados conforme el Santo Concilio y la Santa Madre Iglesia, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Francisca de Astarbe, madre que fue del dicho Antonio de Gárate, y como a tal la criaron y alimentaron, tratándola como a hija, y ella llamándoles padre y madre. Y así lo vio ser y pasar en su tiempo, sin cosa en contrario, y esto responde. 16 – A la décima sexta pregunta, dijo que lo que en su razón puede decir es que Antonio de Gárate, mayor en días, y Francisca de Astarbe, fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Antonio de Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre y madre. Y lo sabe el testigo por haber visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 17 – A la décima septena pregunta, dijo que los dichos litigantes son de la familia del apellidos de Gárates, son primos carnales e hijos de primos, y que sus padres vinieron por línea recta de varón a vivir y morar a esta dicha Villa desde la de Elgoibar, donde sus pasados habitaron, y son de la misma línea recta de la casa solar de Gárate de yuso, sita en jurisdicción de la dicha Villa, y como tales, sus padres, abuelos, y demás antepasados, son hijosdalgo nobles, y como tales han sido tenidos y reputados en esta dicha Villa, y otros vecinos, que son descendientes de la dicha casa, por ser solariega y de notorios hijosdalgo, y de una de las primeras pobladoras de esta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, fueron y han sido admitidos a los oficios [folio 34 r] // públicos a que tan solamente se admiten en esta dicha Villa, así en tiempo de paz como de guerra, los que son caballeros hijosdalgo, y no otro alguno, sin que tenga las calidades referidas. Y demás de ser de la casa de Gárate de yuso, los dichos articulantes descienden, por sus padres y demás pasados, de las casas de sus apellidos referidos, que están sitas en esta dicha Villa, y los de la familia de Lecuona tienen su filiación e hidalguía hecha conforme a las ordenanzas de esta dicha Provincia. Todo lo cual ha visto el testigo ser y pasar así, y lo oyó lo mismo a sus padres y abuelos, que en esta opinión y reputación vivieron en todo su tiempo, como hijosdalgo y descendientes de las casas solares mencionadas en la pregunta, sin que de ninguno de los descendientes y dependientes de las dichas casas y familias sepa ......? ni entendido cosa en contrario, como todo ello es notorio en esta dicha Villa y otras partes, y esto responde. 18 – A la décima octava pregunta, dijo que lo que en su razón puede decir es que aunque los dichos articulantes y sus pasados han sido de la calidad referida, es verdad que algunos de ellos no han tenido ni ejercido oficios honoríficos de cargo habientes, pero sí en todos los alardes y funciones donde concurren y asisten los caballeros hijosdalgo en ocasiones de paz y guerra, y que todos los suso dichos, por no haber sido capitulares resultó respecto de no tener millares suficientes, pero no por falta de calidad y limpieza de sangre, por ser todos ellos cristianos viejos, limpios de toda mala raza y libres de semejantes presunciones y sospecha, y en esta opinión y reputación así los suso dichos, como sus padres y abuelos y demás antepasados, fueron habidos y tenidos, y comúnmente reputados, sin que jamás este testigo hubiese oído ni entendido cosa en contrario. 33 19 – A la décima novena, dijo que lo que lleva dicho y depuesto es la verdad, público y notorio, pública voz y fama, por el juramento que lleva hecho, en que se afirmó, ratificó y no firmó porque dijo no sabía, y en fe de ello firmé yo, el escribano. Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] TESTIGO El dicho San Juan de Indo, vecino de esta Villa, presentado, jurado y preguntado, dijo y depuso lo siguiente: 1 – A la primera pregunta, dijo que conoce a las partes litigantes, y tiene noticia de este pleito, y esto responde. A las generales de la ley declaró ser de edad de setenta y ocho años, poco más o menos, y no es pariente de ninguna de las partes litigantes, ni le comprehenden las demás preguntas generales de ley que le fueron hechas, y esto responde. 2 – A la segunda pregunta, dijo que conoció a Juan de Gárate y María Juaniz de Urquiola, su mujer, quienes estuvieron casados y velados a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia, y como tales vivieron e hicieron vida maridable, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Gracián de Gárate, padre legítimo de Martín y Fermín de Gárate, litigantes, y así les criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a los suso dichos, de padre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, y esto responde. 3 – A la tercera pregunta, dijo que así bien sabe y es verdad [folio 35 r] // que Martín de Izaguirre y Mari Andrés de Aguirre, difuntos, fueron marido y mujer, casados y velados según la orden de la Santa Madre Iglesia, y hicieron vida maridable, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a Magdalena de Izaguirre, madre legítima de los dichos Martín y Fermín de Gárate, litigantes, y así la criaron y alimentaron, tratándola de hija, y ella a ellos de padre y madre. Y lo sabe por haber conocido, tratado y comunicados con los suso dichos, y esto responde. 4 – A la quinta pregunta, dijo que sabe y es verdad, público y notorio en esta dicha Villa, que Gracián de Gárate y Magdalena de Izaguirre son marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon a los dichos Martín y Fermín de Gárate, articulantes, y por tales los criaron y alimentaron, llamándoles hijos, y ellos de padre y madre, y esto responde. 5 – A la quinta pregunta, dijo que conoció a Martín de Gárate y Cathalina de Arizti, y fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia, y como tales hicieron vida maridable, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo a Francisco de Gárate, padre del dicho Joseph de Gárate, litigante, y como a tal le criaron, trataron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre y madre. Y lo sabe por haberlo comunicado con los suso dichos, y esto responde. 6 – A la sexta pregunta, dijo que sabe como Ignacio de Arizti y María de Unanue fueron casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, e hicieron vida maridable, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a Ana de Arizti, madre del dicho Joseph de Gárate, litigante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre y madre. Y lo sabe el testigo por haberlo visto [folio 35 v] // ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 7 – A la séptima pregunta, dijo que sabe y es verdad, público y notorio, que los dichos Francisco de Gárate y Ana de Arizti, son marido y mujer, casados y velados legítimamente, y deste matrimonio hubieron por su hijo legítimo al dicho Joseph de Gárate, litigante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre, y esto responde. 8 – A la octava pregunta, dijo que sabe y es verdad, público y notorio en esta dicha Villa, que Mathías de Gárate y María de Arrandolaza fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia, y deste matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho 34 Domingo de Gárate, contenido en la pregunta, padre del dicho Alonso de Gárate, articulante, y como a tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos padre y madre, y esto responde. 9 – A la novena pregunta, dijo que conoció a Pedro de Goicoechea y María Asencio de Galdós, quienes fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Cathalina de Goicoechea, madre del dicho Alonso de Gárate, articulante, y por tal la criaron y alimentaron, llamándola hija, y ella a ellos de padre, sin que jamás hubiese visto, oído ni entendido cosa en contrario, y esto responde. 10 – A la décima pregunta dijo que los dichos Domingo de Gárate y Cathalina de Bengoechea, su mujer, vecinos de esta Villa, estando casados legítimamente e como manda la Santa Madre Iglesia Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Alonso de Gárate, litigante, y por tal le criaron, trataron y alimentaron, llamándole [sic], y él a ellos de padre y madre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así como todo ello es público y notorio, y esto responde. [folio 36 r] // 11 –A la oncena pregunta, dijo que sabe que Mathías de Gárate, mayor en días, diferente del que se nombra en la octava pregunta de este interrogatorio, y María de Arrandolaza, así mismo diferente de la que se menciona en la dicha pregunta, fueron casados legítimamente, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Francisco de Gárate, así mismo diferente del que está nombrado en la quinta pregunta, padre de los dichos Francisco y Mathías de Gárate, articulantes, y como a tal hijo le criaron y alimentaron. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar, sin cosa en contrario, y esto responde. 12 – A la duodécima pregunta, dijo que asimismo conoció a Francisco de Izaguirre y María de Goicoechea, quienes fueron marido y mujer, casados y velados a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia Cathólica Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Marina de Izaguirre, madre de los dichos Francisco y Mathías de Gárate, y por tal la criaron llamándola hija, y ella a ellos padre. Y lo sabe por haberlo visto ser y pasar así, y es público en esta dicha Villa, y esto responde. 13 – A la décima tercia pregunta, dijo que sabe que los dichos Francisco de Gárate y Mariana de Izaguirre son marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por sus hijos legítimos a los dichos Francisco y Mathías de Gárate, litigantes, y como a tales los criaron y alimentaron, tratándoles de hijos, y ellos a sus padres de padre y madre, como todo ello es público y notorio en esta dicha Villa, y esto responde. 14 – A la décima cuarta del dicho articulado de preguntas, dijo que sabe por haberlo visto, y ser público y notorio, que Miguel de Gárate y Magdalena de Lecuona fueron marido y mujer casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo a Antonio de Gárate, mayor en días, padre que fue del dicho Antonio de Gárate, [folio 36 v] // articulante, y como tal hubieron y alimentaron, llamándole hijo, y él a ellos de padre y madre. Y lo sabe por haber visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 15 – A la décima quinta pregunta, dijo que sabe y es verdad, público y notorio en esta dicha Villa, que Bartolomé de Astarbe, y Gracia de Epelde fueron marido y mujer, y como tales hicieron vida maridable, casados y velados conforme dispone y manda la Santa Madre Iglesia Romana, y de este matrimonio hubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha Francisca de Astarbe, madre que fue del dicho Antonio de Gárate, articulante, y como a tal la criaron y alimentaron, tratándole de hija, y ella llamándoles padre y madre. Y así lo vio ser y pasar en su tiempo, sin cosa en contrario, y esto responde. 16 – A la décima sexta pregunta, dijo que sabe por haberlo visto, que Antonio de Gárate, mayor en días, y Francisca de Astarbe, fueron marido y mujer, casados y velados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, y del dicho matrimonio hubieron y procrearon por su hijo legítimo al dicho Antonio de Gárate, articulante, y por tal le criaron y alimentaron, llamándole hijo, y ella ¿ a ellos padre y madre. Y lo sabe el testigo por haberlo visto ser y pasar así, sin cosa en contrario, y esto responde. 17 – 18 - A la décima septena ¿ y octava, dijo que los dichos litigantes son primos hermanos, por ser hijos de primos legítimos, y que sus antepasados vinieron por línea recta de varón a vivir y morar a esta dicha villa de Azcoitia, desde la de Elgoibar, y son descendientes de la casa solar 35 de Gárate de yuso, sita en la dicha Villa de Elgoibar, y como tales, por sí, sus padres y abuelos, y demás antepasados, son hijosdalgo nobles, y ansí han sido habidos y tenidos, y la dicha casa es de las primeras pobladoras de esta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, por lo cual han sido admitidos a los oficios públicos y honores que gozan los demás caballeros hijosdalgo, en tiempo de paz y guerra. Y demás de la casa referida, [folio 37 r] // los litigantes descienden de las casas solares de sus apellidos, sitas en esta dicha Villa. Todo lo cual sabe por haberlo visto ser y pasar así, y haber oído lo mismo a sus padres y demás ancianos, sin que jamás hubiese oído el testigo, ni entendido, cosa en contrario. Y si alguno de los padres y abuelos de los dichos litigantes, no han ejercido oficios públicos, ha sido por falta de millares necesarios, y no de calidad y nobleza y nobleza [sic] de sangre. Y los suso dichos, sus padres y abuelos, y demás antepasados, son y fueron cristianos viejos, limpios de toda mala raza de judíos, moros y penitenciados por el Santo Oficio de la Inquisición, como todo ello es notorio, y esto responde. 19 – A la décima novena pregunta, dijo que lo que lleva dicho y depuesto es la verdad, por el juramento que lleva hecho, en que se afirmó, ratificó, y lo firmó, y en fe de ello yo, el escribano. San Joan de Indo [rubricado] Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 37 v] // Francisco de Azpiazu, en nombre de Gracián de Gárate y otros consortes, mis partes, en el pleito de filiación e hidalguía con el Síndico Procurador General del Concejo de esta Villa, en la mejor forma que puedo, ante Vuestra Merced parezo y presento estas probanzas, hechas con citación contraria, y con su vista suplico a V.M. las haya por presentadas y mande en todo como en nombre de las dichas mis partes tengo pedido, pues es de justicia que la pido, con costas. Y para ello, etcétera. Francisco de Azpiazu [rubricado] [folio 38 r] // Dase traslado de esta petición y de las probanzas en ella mencionadas, a Joseph de Aguirre Idiáquez, como a Síndico Procurador General del Concejo de esta villa de Azcoitia, a veinte y seis días del mes de abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho años, así lo mandó y firmó el Señor Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago, Alcalde y Juez Ordinario de esta dicha Villa, y en fe de ello firmé yo, el escribano. Don Pedro de Idiáquez [rubricado] Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] En la dicha villa de Azcoitia, el día, mes y año suso dichos, yo el escribano yo el escribano [sic] leí e notifiqué la petición de esta otra parte y auto de suso a ella proveído, a Francisco de Aguirre Idiáquez, Síndico del Concejo de esta dicha Villa, para sus efectos. De que doy fe y firmé. Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 38 v] // Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General de los caballeros hijosdalgo de esta Noble y Leal Villa de Azcoitia, en el pleito de filiación e hidalguía de Martín de Gárate y consortes, ante Vuestra Merced parezco y digo que V.M. se ha de servir de denegar a la parte contraria lo que pretenden, poniéndoles perpetuo silencio, de las probanza y recados en contrario presentados, que se..............en lo que de los autos resulta dicho alegato (¿) por mi y lo demás que ................los dichos Martín de Gárate y consortes no han probado ni justificado cosa alguna que les pueda aprovechar, y los testigos de cuyas deposiciones pretenden ..................., ,no concluyen con sustancial (¿)........ni dan razón de sus dichos y deposiciones, y siendo como son varios y singulares, no hacen fe, ni se les debe dar crédito alguno, especialmente no 36 concluyendo la inmemorial (¿), sin embargo...? ..no haberse articulado siendo requisito preciso para la justificación de las casas que dicen ser solares y para la limpieza de la sangre. Por tanto, a V.M. suplico que denegando a las partes contrarias lo que pretenden, provea y mande hacer como tengo pedido y esta petición contiene. Que la pido con constas, y para ello, etcétera. Joseph de Aguirre Idiáquez [rubricado] [folio 39 r] // Por presentada esta petición, y de ella se manda dar traslado a Francisco de Azpiazu, Procurador en nombre de sus partes, para que responda y alegue de su derecho y justicia. Así lo proveyó, mandó y firmó el Sr. Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago, Alcalde y Juez Ordinario de esta villa de Azcoitia, a veinte y siete días del mes de abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho. Don Pedro de Idiáquez [rubricado] Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] NOTIFICACION El mismo día, yo el escribano, de pedimento de la parte, leí e notifiqué esta petición y auto de suso a ella proveído, a Francisco de Azpiazu, en su persona, para sus efectos, el cual respondió que se le entreguen los autos para alegar en nombre de sus partes lo que les convenga, esto respondió, y en fe de ello firmé. Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 39 v] // Francisco de Azpiazu, en nombre de Martín de Gárate y consortes, naturales de esta Villa, en el pleito de filiación e hidalguía con el Concejo de los caballeros hijosdalgo y Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General del dicho Concejo, digo que todavía V.M. (¿) se ha de servir de mandar en todo como tengo pedido y en esta petición se dirá y concluirá, por lo que de los autos y probanzas de mis partes, resulta ................y alegado en que me afirmo, y reproduzco general y siguiente. Y porque la filiación de mis partes de como son hijos y nietos legítimos de las personas que están expresadas en las preguntas de su interrogatorio, está probado concluyentemente. Y de que todos ellos fueron y son casados en orden a la Santa Madre Iglesia Romana, de suerte que no hay duda en la filiación de mis partes, como tampoco la hay de que son por sí, sus padres y abuelos, y demás antepasados, por la línea de varón, descendientes y dependientes de la casa solar de Gárate de yuso, de la jurisdicción de la villa de Elgoibar, de donde vinieron a esta dicha Villa los antepasados de mis partes, y vivieron y han vivido en ella con toda buena fama y reputación. Y como a descendientes de la dicha casa solar de Gárate de yuso, se les ha guardado todas las franquezas y exenciones de hijosdalgo, y mis partes, por lo consiguiente, como lo son también de la dicha casa, tienen la prerrogativa de hidalguía, y se les debe guardar las dichas calidades, admitiéndolos a la vecindad de esta dicha Villa, a que tan solamente se admiten [folio 40 r] // los que son hijosdalgo, poniéndolos en la matrícula y rol de ellos, y puedan ejercer y tocar de los actos honoríficos dellos, así en tiempo de paz como de guerra. Y porque también concurren en mis partes por sus padres, abuelos paternos y maternos, y demás antepasados, la calidad de ser cristianos viejos, limpios de toda mala raza de judíos, moros y recién convertidos, y de otra secta reprobada contra nuestra santa fe cathólica, y castigados por el Santo Oficio de la Inquisición, sin cosa en contrario, como es público y notorio en esta dicha Villa, y en toda su comarca. Y por tal lo alego, como también .................hidalguía, y de que la dicha casa es colar conocido de hijosdalgo, y de las primeras pobladoras de esta Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa. Y porque todo lo referido, unánimes y conformes, los testigos de mis partes lo deponen, contestam...............Y son como se requiere para semejante prueba, sin que tenga defecto alguno, así bien libres de toda .......y tachas. 37 Y porque respecto de que el dicho Síndico no ha hecho prueba contraria, ni lo podía tampoco hacer, y en estos términos es procedente el intento de mis partes. Por tanto, a V.M. suplico mande hacer como tengo pedido, y en esta petición se contiene. Pido justicia y costas, y concluyo para lo necesario, etcétera. Francisco de Azpiazu [rubricado] Ignacio de Soquín [rubricado] Dase traslado de esta petición a Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General del Concejo [folio 40 v ] // de esta villa de Azcoitia, y con lo que dijese ordeno se le entreguen a Su Merced los autos para proveer justicia, con acuerdo de su Asesor. Así lo proveyó, mandó y firmó, el Señor Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago, Alcalde y Juez Ordinario de esta dicha Villa, a veinte y nueve días del mes de abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho años. Don Pedro de Idiáquez [rubricado] Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] NOTIFICACION El mismo día, yo el escribano, leí y notifiqué la petición de esta otra parte y auto de suso a ella proveído, a Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General de esta villa de Azcoitia, quien habiendo comprehendido su tenor, dijo que lo oía. De que doy fe y firmé. Mathías de Ibaceta [rubricado] El dicho Joseph de Aguirre Idiáquez, como Síndico Procurador General del Concejo de esta villa de Azcoitia, afirmándose en lo que tiene dicho y alegado, y negando y contradiciendo todo lo perjudicial, dijo que concluía y concluyó para definitiva, e toda forma, y lo firmó ante mí, el escribano. Joseph de Aguirre Idiáquez [rubricado] [folio 41 r] // En el pleito de filiación e hidalguía que ante mí en este tribunal pende y se trata, que es entre partes, de la una demandantes, Martín y Fermín de Gárate, hermanos; y Alonso de Gárate, y Joseph de Gárate, y Francisco y Mathías de Gárate, hermanos; y Antonio de Gárate. Todos naturales de esta Noble Villa de Azcoitia y primos carnales, y Francisco de Azpiazu, su Procurador, en su nombre. Y de la otra, demandado, el Concejo, Justicia y Regimiento de los caballeros hijosdalgo de esta dicha Villa, y Joseph de Aguirre Idiáquez, Síndico Procurador General, en su nombre, con todo lo demás que ver se requería, visto, etcétera. Fallo, atentos los autos y méritos del proceso, que debo mandar y mando que los dichos Martín y Fermín de Gárate, hermanos, y Alonso y Joseph de Gárate, y Francisco y Mathías de Gárate, así bien hermanos, y Antonio de Gárate, sean admitidos a la vecindad de esta dicha Villa, y a los honores y emolumentos della, y condeno al dicho Concejo y a sus Síndicos Procuradores Generales, y demás vecinos suyos, a que ahora y siempre los admitan a los dichos Martín, Fermín, Alonso, Joseph, Francisco, Mathías y Antonio de Gárate, hermanos y primos carnales, a la dicha vecindad, y dejen, consientan y hagan gozar de los honores, oficios públicos, libertades, exenciones, emolumentos y provechos, de que tan solamente gozan y participan los demás caballeros hijos- [folio 42 r] // dalgo de esta dicha Villa, y en ello no les pongan impedimento alguno, pena de forzadores y de cincuenta mil maravedís, aplicados en la forma ordinaria, y sean puesto en el rol de libro y matrícula de los demás vecinos caballeros de esta dicha Villa. Todo lo cual sea y se entienda sin perjuicio sin perjuicio [sic] del Patrimonio Real, así en posesión como en propiedad, y por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, con acuerdo de asesor a costa 38 de los demandantes, así lo pronuncio, mando y firmo, y no hago condenación de costas, sino que cada parte se atenga a las que tiene hechas. Don Pedro de Idiáquez [rubricado] Licenciado Don Francisco de Landeta y Guebara [rubricado] Pronuncióse la sentencia de suso, y de esta otra parte, por el Señor Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago, que al pie de ella firmó de su nombre, Alcalde y Juez Ordinario de esta villa de Azcoitia, a primero de abril de mil y seiscientos y ochenta y ocho años, siendo testigos Francisco de Olascoaga, Atanasio de Aranguren, y Paulo de Chamuchastegui, vecinos y estantes en esta dicha Villa, y en fe de ello firmé yo, el dicho escribano. Ante mí, Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 42 v] // NOTIFICACION En las casas del Concejo de esta Noble y Leal Villa de Azcoitia, a dos días del mes de mayo de mil y seiscientos y ochenta y ocho años, estando juntos y congregados en su ayuntamiento general los señores Don Pedro de Idiáquez, Caballero de la Orden de Santiago, Alcalde y Juez Ordinario de esta dicha Villa, Pedro de Zavaleta, y Joseph de Aguirre Idiáquez, síndicos procuradores generales della, Fermín de Izaguirre, Pedro de Echaniz, Francisco de Gorriti, y Francisco de Azpuru, regidores, y como vecinos especiales, Don Antonio de Zuazola Arrese, Don Antonio de Portu y Zárate, caballeros de la dicha orden, Sebastián de Artola, Celedón de Cendoya, Francisco de Izaguirre, Don Juan Bautista de Aguirre Olazábal, Roque de Ceballos, Juan Martín de Azpiazu, Miguel de Ucin, Antonio de Amusategui, San Juan de Gorriarán, y Gabriel de Iturbe y otros vecinos, yo el escribano, de pedimento de Francisco de Azpiazu, Procurador en nombre de sus partes, leí e notifiqué a los dichos señores la sentencia de la hoja precedente, dada y pronunciada por el dicho Señor Alcalde Don Pedro de Idiáquez, con acuerdo del licenciado Don Francisco de Landeta y Guebara, abogado de los Reales Consejos, y sus mercedes, habiendo comprehendido, dijeron que lo oían y que se ejecute dicha sentencia como en ella se contiene. Esto respondieron, y en fe dello firmé yo, el dicho escribano. Mathías de Ibaceta [rubricado] [folio 43 r] // La Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa, y en su nombre los caballeros hijosdalgo de ella, juntos y congregados en Junta General en la Noble y Leal Villa de Azpeitia, a los ocho de mayo de mil seiscientos y ochenta y ocho años, con asistencia del Señor Don Francisco de Trelles, del Consejo de Su Majestad, su Alcalde del crimen en la Real Chancillería de Valladolid y Corregidor de esta dicha Provincia, según y conforme los fueros, leyes, estatutos y estilo de ella, por presencia de mí, Don León de Aguirre y Zurzo, Secretario de Su Majestad y de dicha Provincia, por parte de Martín de Gárate y consortes se presentó este traslado de filiación, nobleza e hidalguía, pidiendo y suplicando a la Junta, se mande dar como originario de esta Provincia, su aprobación y confirmación, con el fuero y sello de armas de ella. La Junta, en fuerza de su estilo, uso y costumbre, para que con exacta diligencia y toda justificación se de la dicha aprobación, remitió la dicha hidalguía a los procuradores señores junteros de Azcoitia, Mondragón, Vergara, Elgoibar, Fuenterrabía, Rentería, Guetaria, Eibar y Hernani, con los licenciados Don Antonio de Azcue y Don Josseph de Iturriaga, presidentes de la Junta, para que la vean y den sobre ella su parecer, en cuya certificación refrendé y sellé con el sello menor de armas de dicha Provincia, que es de mi oficio. [A la izquierda, va el sello menor de armas de la provincia de Guipúzcoa] Por mandado de la Junta, Don León de Aguirre y Zurco [rubricado] 39 Vista y examinada la sobre dicha hidalguía, por los dichos señores caballeros junteros y presidentes de la Junta, congregados en ella, con el dicho Sr. Corregidor Don Francisco de Trelles, dieron su parecer a los diez y siete de mayo, que es del thenor siguiente: Los nombrados por V.S. hemos reconocido y visto la hidalguía hecha por Martín y Fermín de Gárate, y Alonso, Joseph, Francisco, Mathías de Gárate, y Antonio de Gárate, naturales del distrito de V.S., ante la Justicia ordinaria de la villa de Azcoitia, con citación de ella y su Síndico Procurador General, y hallamos que está en forma, por lo cual, siendo servido [folio 44 r] // V.S. la mandará aprobar y darles despachos necesarios. Así lo sentimos, salva la censura de V.S., D. Antonio Francisco Vélez de Idiáquez y Alzolaras.= D. Matheo Nicolás de Aranguren y Audicano.= D. Diego Ignacio de Burgos y Ondarza.= D. Francisco Ignacio de Arano.= Miguel de Abadia y Alzate.= D. Joseph Ignacio de Aguirre.= D. Juan Francisco de Jaúregui y Unzueta.= D. Juan de Galdona.= D. Sebastián de Miner.= Licenciado D. Antonio de Azcue.= Licenciado D. Joseph de Iturriaga. = Y leído, la dicha Junta mandó se consiga, y que en orden a él, yo el Secretario de a la parte el despacho necesario, refrendado y sellado con el sello menor de armas de dicha Provincia, que es de mi oficio. En fe de lo cual, y de su mandato, hice ansí. [A la izquierda va el sello menor de armas de la provincia de Guipúzcoa] Por mandado de la Junta, Don León de Aguirre y Zurco [rubricado] Doña Juana por la Gracia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Granada, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Islas Indias e Tierra Firme del Mar Océano, Princesa de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, Archiduquesa de Austria, Duquesa de Borgoña y de Brabante, Condesa de Flandes e de Tirol, Señora de Vizcaya e de Molina, etcétera. = Por cuanto a mí y a todos es público y notorio que en el mes de diciembre del año pasado de mil y quinientos y doce años, al tiempo que el ejército de los franceses, autores y favorecedores de la cisma en que había mucho número de alemanes y otras naciones, alzaron el cerco de sobre la ciudad de Pamplona, que es en el nuestro Reino de Navarra, los hijosdalgo y moradores de la Muy Noble y Leal Provincia de Guipúzcoa, que a la sazón se hallaban en tierra, aunque la mayor parte de los hombres de guerra de la dicha Provincia andaban fuera de ella [folio 44 v] // en mi servicio, especialmente en dos armadas, una mía y la otra de los ingleses, que yo mandé proveer, y en otras armadas de mar y tierra, se levantaron esforzadamente y salieron a ponerse en la delantera a los dichos franceses, y hallaron en el lugar llamado Velate y Elizondo, que son en el Reino de Navarra, donde varonilmente pelearon, desbaratándolos, e matando mucho número de ellos, les tomaron por fuerza de armas toda la artillería que llevaban, que eran doce piezas de metal, con que vinieron y combatieron la dicha ciudad de Pamplona, a la cual los dichos guipuzcoanos, que así ganaron la dicha artillería, la llevaron a su costa, y con la gente que le ganó le trajeron y la entregaron al Duque de Alba, nuestro Capitán General que allí estaba, para que aquella artillería que primero le ofendió y le tuvo cercado, a la dicha ciudad, que en adelante fuese en su favor, y de ella quedase, como quedó, para nos y para nuestro servicio; y por cuanto es razón que de tan señalado servicio quede perpetua memoria, y entre las otras honras y mercedes que por ello la dicha Provincia merece, tenga la dicha artillería por armas. Por la presente, acatando lo suso dicho, y porque a la dicha Provincia quede perpetua memoria de ello, y los que ahora son y serán de aquí adelante, tengan voluntad de guardar y acrecentar su honra en los hechos de armas que se ofrecieren, y otros tomen ejemplo y se esfuercen a hacer semejantes cosas, doy por armas a la dicha Provincia doce piezas de artillería y les doy poder, licencia y facultad para que juntamente con las armas que ahora tiene, que es un rey sentado con una espada en la mano, y tres tejos sobre la mar, puedan poner la dicha artillería por armas, en sus escudos, sellos, y banderas, y obras, y otras cosas en que se hubieren de poner sus armas, las cuales han de ser de la manera que en este escudo van pintadas, y mando al Ilustrísimo príncipe Don Carlos, mi muy caro y muy amado hijo, y a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, maestres de las órdenes, y a los de mi Consejo y Oidores de las mis audiencias, Alcaldes y alguaciles de la mi Casa y Corte y Chancillería, y a los priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas, y a todos los consejos, justicias e regidores, caballeros y oficiales, escuderos y hombres buenos, de todas las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos, así los que ahora son, como 40 los que serán de aquí adelante, y cada uno y cualquier de ellos, [folio 45 r] // que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y ejecutar esta mi carta de privilegio, e todo lo en ella contenido, y que en ello ni parte de ello no consientan poner embarazo ni impedimento alguno, so pena de la mi merced y de diez mil doblas de oro para la mi Cámara e fisco, a cada uno que lo contrario hiciere, e demás mando al hombre que esta mi carta mostrare, que los emplace que parezca ante mí en la mi Corte doquiera que yo sea el día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, so las dichas penas. So la cual mando a cualquier escribano público que para ello fuere llamado, a que de al que se la mostrare testimonio signado con su signo, para que yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la villa de Medina del Campo, a veintiocho días, del mes de febrero año del nacimiento de Nuestro Señor Salvador Christo, de mil y quinientos y trece años.= Yo el Rey.= Yo Lope de Cancillos, Secretario de la Reina Nuestra Señora, la hice escribir por mandado de su padre. A las espaldas dice el Licenciado Vargas.= [A la izquierda va un sello de armas] Por mandado de la Junta Don León de Aguirre y Zurco [rubricado] [folio 45 v].
Estudio realizado por Don Pablo de Gárate y Castro.
Antonio Castejón.
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