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El Registro Civil
Por Antonio Zapico
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| A mí me ocurre
con frecuencia lo siguiente. Le digo a un hermano, primo o
amigo: tus padres nacieron en tal lugar y fecha; y tus abuelos,
cuyos nombres y apellidos eran éste y el otro, nacieron
aquí y allá. Y tal pariente o amigo, que es
persona de estudios incluso universitarios, queda sorprendido
e interroga: ¿Y cómo sabes tú eso? Son
muchas las personas que no conocen los nombres de sus abuelos,
y menos aún sus dos apellidos y lugar y fecha de nacimiento.
Y suelen creer que sería sumamente difícil el
conocerlos.
Sin embargo, son datos que están a nuestro alcance
en forma muy sencilla. El Registro Civil o Eclesiástico
nos los dará sin poner dificultades, pues ambos existen
para que su contenido sea conocido por los demás.
"El Registro es público para quienes tengan
interés en conocer los asientos", dice taxativamente
la Ley del Registro Civil en su artículo 6º.
Son datos públicos. Esto en lo referente al Registro
Civil. El Eclesiástico, ahora que hay libertad de
culto en España, puede negarse a dar datos de los
últimos 75 años... aunque no suele hacerlo.
Pero de 75 años hacia atrás, también
siguen siendo públicos sus libros.
REGISTRO CIVIL
Digamos que el Registro Civil viene a ser como un catálogo
oficial de las personas integradas en su ordenamiento jurídico,
y en el que consta de modo auténtico su existencia,
presencia, subsistencia y estado civil.
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Al ordenamiento jurídico
del Estado interesa, por razones de orden en la vida civil,
la existencia y correcto funcionamiento del Registro Civil.
Y en este interés coincide con el del individuo y el
de quienes con él se relacionan.
En tal registro constarán, de acuerdo con la ley:
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- El nacimiento.
- La filiación.
- Nombre y apellidos.
- Emancipación y habilitación de edad.
- Las modificaciones judiciales de la capacidad de las
personas, o que éstas han sido declaradas en concurso,
quiebra o suspensión de pagos.
- Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
- La nacionalidad y vecindad.
- La patria potestad, tutela y demás representaciones
que señala la ley.
- El matrimonio.
- La defunción.
ANTECEDENTES
Durante muchos siglos ni el Estado ni la Iglesia se preocuparon
de disponer de un registro del estado civil de las personas.
En el Imperio Romano hubo algún precedente de este
tipo de control estatal, pero tan sólo se hicieron
censos sin periodicidad alguna, y se trataba, en general,
de simples recuentos de ciudadanos, sin más (aunque
Schulz afirma la existencia de diversos tipos de álbum
en los que consignar el nacimiento, defunción y ciudadanía
de los romanos).
Fue la Iglesia Católica quien, a partir del Concilio
de Trento, dio normas regularizando el modo de llevar los
libros parroquiales de bautismos y matrimonios (luego, la
práctica impuso el de defunciones). Estos asientos,
con el tiempo, fueron comenzando a ser utilizados y admitidos
como prueba en los contenciosos civiles.
Pasados ya muchos años, en 1749, se encarga por
ley hispana a los prelados de nuestro Reino el que se pusiese
todo cuidado a fin de que los libros parroquiales estuvieran
bien custodiados y con total seguridad en sus iglesias.
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CREACIÓN DEL REGISTRO CIVIL
Así, sin hacerse cargo el Estado de este control
tan vital para el ordenamiento jurídico, siguió
España hasta el año 1869. Tras la "Gloriosa"
revolución de 1868 (la que buscaba, en principio,
tan sólo el fin de los borbones, que no de la monarquía),
en la nueva Constitución de 1869 se proclamaba la
libertad de culto. Esta libertad exigía la creación
de un Registro Civil en el que anotar los datos de todos
los españoles, fueran o no católicos, y así
surgió la ley "provisional" de 17 de junio
de 1870 que implantó por vez primera en el Estado
tal registro, ya con sus actuales características
generales. Tal ley entró en vigor en 1 de enero de
1871. Y aunque titulada "provisional", mantuvo
su vigor hasta ser substituida por otra nueva de 1957 que,
junto a su reglamento (hubo político hispano de inicios
del siglo que venía a decir: que hagan ellos la ley,
siempre que me dejen a mí escribir su reglamento...)
del 14-XI-1958, comenzó a regir el primero de enero
del año siguiente.
PUBLICIDAD Y SECCIONES
Inherente al Registro Civil es su carácter de publicidad.
Si solicitamos a un registro Civil copia literal o fotocopia
de un acta de nacimiento, matrimonio o defunción
dados en su jurisdicción desde el año 1871
hasta hoy, nos la entregarán sin ninguna dificultad.
Podemos hacer la solicitud de palabra o por escrito.
El Registro Civil está dividido en cuatro secciones:
- La de Nacimientos y general. En ella constan los nacimientos,
con filiación materna y paterna. Normalmente incluye
nombres y apellidos de los cuatro abuelos.
- La de Matrimonios. En ella consta nombres y apellidos
de los contrayentes, filiación de éstos,
y, en ocasiones, su fecha y lugar de nacimiento.
- La de Defunciones. Se hace constar el fallecimiento,
con fecha, lugar y hora, siempre mediante certificación
médica de la misma. Se da la identidad del fallecido
y su lugar y fecha de nacimiento (la verdad es que suele
decir: de tantos años de edad, pues es muy frecuente
que los familiares, incluso los hijos, no conozcan el
dato exacto).
- La de Tutelas y representaciones legales.
Las actas del RC son medios de información excepcionalmente
seguros, dadas las precauciones que se toman al adquirir
los datos.
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CONCLUSION
Si deseamos conocer datos de una persona determinada, hemos
de saber fecha y lugar de su nacimiento. Supongamos que
no conocemos estos datos de nuestro propio padre. ¿Qué
hacer?
- Solicitar, personalmente o por carta, al Registro Civil
copia literal de nuestra propia acta de nacimiento. En
ella figurará, posiblemente, la fecha y lugar de
nacimiento de nuestro padre, con dos apellidos, y nombres
y lugar de nacimiento de nuestros abuelos.
- Solicitar, personalmente o por carta, a la Parroquia
copia literal de nuestra propia acta de bautizo. En ella
constará, posiblemente, la fecha y lugar de bautizo
de nuestro padre, con dos apellidos, y nombres y lugar
de bautizo de nuestros abuelos.
- Y luego, con los datos obtenidos, pasamos a hacer iguales
solicitudes respecto a nuestro padre, y basándonos
en lo que digan las actas de éste, pediremos luego
las actas relativas a nuestro abuelo; y así, paso
a paso, podremos llegar lejos... Mediante los Registros
Civiles, hasta el año 1871, y mediante los Eclesiásticos,
si hay suerte, hasta el siglo XVI.
Nota del traductor francés: Este artículo
es únicamente aplicable a España. Aunque el
procedimiento sea similar en Francia o en otros países,
la historia y las leyes aportan particularidades que impiden
una generalización. A la espera de un artículo
detallado acerca de las particularidades francesas, voy
a dar algunas particularidades: las partidas de nacimiento
y matrimonio no son públicas hasta una vez transcurridos
cien años (50 años en el caso de las defunciones)
excepto para los descendientes directos de la persona. El
Registro Civil existe desde 1793 (revolución francesa).
El doble apellido no existe en Francia, los abuelos no aparecen
prácticamente nunca en las partidas y con frecuencia
ocurre que en las partidas de matrimonio del siglo XVIII
ni siquiera se cita a los padres. Por el contrario, todos
los documentos parroquiales anteriores a 1793 fueron en
principio cedidos por la Iglesia al Estado y se conservan
en las mismas administraciones que los documentos civiles,
es decir los ayuntamientos o el Archivo Departamental.
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