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Desde tiempo inmemorial todos los naturales y originarios
de Gipuzkoa (al igual que los del Señorío
de Bizkaia y los de muchos valles de Navarra, Alava y el
País Vasco Francés) gozaron de nobleza é
hidalguía universalmente reconocida, conservándola
con mucha pureza al no mezclarse con otras gentes. Esta
nobleza recibía el nombre de "hidalguía
de sangre" por transmitirse de padres a hijos. No se
tiene memoria de su principio, ni se sabe en qué
tiempo comenzó, ni qué Rey hizo la merced.
Pero es un hecho que esta nobleza fue reconocida y asumida
por los monarcas castellanos, que tuvieron que renunciar
a la imposición de pechas y tributos a Gipuzkoa.
Con la finalidad de que esta situación no se alterase
y se pudiese así conservar intacta la nobleza de
sus habitantes, Gipuzkoa puso en marcha un mecanismo de
control para impedir la entrada y residencia en sus Villas
y Lugares de personas ajenas a la condición de hidalgo.
Se trataba de unos procesos en los cuales todos los residentes
en una localidad, y en especial los que venían de
fuera a avecindarse, estaban obligados a probar su filiación
demostrando ser originarios de «solar conocido, no
pertenecer a raza de judíos, moros u otra secta reprobada...»
lo cual bastaba para justificar la hidalguía, y poder
así fijar nueva residencia o ser admitido a oficios
honoríficos. Para ello comparecían ante las
autoridades locales presentando compulsas de partidas de
bautismo y matrimonio, así como diversos testigos,
generalmente los más ancianos del lugar. Por su parte,
la Villa nombraba un Juez especial o Síndico procurador
para examinar con todo detalle las pruebas presentadas,
y si éstas no eran ciertas se expulsaba al litigante.
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Estos Expedientes se exigían por Cédula que
expidió la Reina doña Isabel en 1510, cuya
Ordenanza fue aprobada en las Juntas Generales de Gipuzkoa
celebradas en Zestoa el 12 de julio de 1527, razón
por la que recibe el nombre de «Ordenanza de Zestoa».
A continuación reproducimos la confirmación
y aprobación de la misma por Carlos I.
« D. Carlos por la gracia de Dios Rey de Romanos,
Emperador semper Augusto, D.ª Juana su madre, y el
mismo D. Carlos por la misma gracia Reyes de Castilla, de
Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra,
de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca,
de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega,
de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar,
de las Islas de Canaria, é de las Indias, Islas y
tierra firme del mar Oceeano, Condes de Barcelona, Señores
de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas é de Neopatria,
Condes de Rosellon y de Cerdania, Marqueses de Oristan y
de Gocianos, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña
y de Bravante, Condes de Flandes y del Tirol etc.= Por cuanto
vos el Bachiller Zauala en nombre de la Provincia de Guipuzcoa
nos hicisteis relacion por vna peticion diciendo que la
dha. Provincia en Junta Gral. [Zestoa, 12-VII-1597] hizo
vna Ordenanza, que dispone, que en la dha. Provincia y Villas
y Lugares de ella no sea admitido por vecino de ella ninguna
persona, que no sea hijodalgo, segun que esto y otras cosas
mas largamente en la dha. Ordenanza se contienen; y por
que es util y probechoso a la dha. Prov.ª, nos suplicó
la mandasemos confirmar é aprobar, ó como
la nuestra merced fuese. Su thenor de la cual dicha Ordenanza,
es este, que sigue.
La esperiencia a mostrado por el concurso de las jentes
estrañas, que á esta Provincia an benido los
tiempos pasados, entre los cuales se a publicado, que ai
muchos que no son hijosdalgo, y por esto y á esta
causa los que no estan en caso de la limpieza é nobleza
de los hijosdalgo de la Provincia an tomado ocasion de diputar
y traer en lengua nra. limpieza. Por ende por quitar aquella
é conservar nra. limpieza é nobleza, que los
hijos de los pobladores naturales de la dha. Provincia tenemos,
ordenamos y mandamos, que de aqui adelante en la dha. Provincia
de Guipuzcoa y Villas y Lugares no sea admitido ninguno,
que no sea hijodalgo por vecino de ella, ni tenga domicilio,
ni naturaleza en la dicha Provincia, y cada y quando algunos
de fuera parte á la dha. Provincia viniere, los Alcaldes
ordinarios cada vno en su jurisdiccion tengan cargo de escudriñar
y hacer pesquisa á costa de los Concejos: y a los
que no fueren hijosdalgo y no mostraren su Idalguia los
echen de la Provincia, y que los Alcaldes tengan mucha diligencia
en lo susodho. so pena de cada cien mil maravedis para los
gastos de la dha. Provincia. Y si pareciere, que alguno
por falta de informacion, ó de otra manera, que no
siendo hijodalgo viue en la Provincia, luego que constare
sea echado de ella, y pierda todos los vienes que en ella
tubiere; los cuales se aplican la tercia parte para la Provincia,
y la otra tercia parte para el acusador, y la otra tercia
parte para el Juez que lo sentenciare y egecutare. Lo cual
todo visto por los del nro. Consejo fue acordado, que debiamos
mandar dar esta nuestra carta en la dha. razon; é
nos tubimoslo por bien, é por ella confirmamos é
ordenamos la dha. Ordenanza, que de suso ba incorporada,
para que en cuanto nra. merced é voluntad fuere,
se guarde é cumpla lo en ella contenido. E mandamos
á los de nro. Consejo, Presidente é Oidores
de las nras. Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nra.
Casa é Corte, é Chancillerias, é a
todos los Corregidores, Asistentes, Alcaldes é otras
Justicias é Jueces cualesquier, assi de la dha. Provincia
de Guipuzcoa, como de todas las otras Ciudades, Villas y
Lugares de los nros. Reinos y Señorios: é
a cada uno de ellos en sus lugares y jurisdiccion, que guarden
y cumplan, y fagan guardar y cumplir lo en esta nra. carta
contenido, é los vnos, ni los otros no fagades ni
fagan ende al por manera alguna, so pena de la nra. merced,
é de diez mil maravedies para la nra. Camara á
cada vno, que lo contrario hiciere. Dada en la noble villa
de Valladolid á treze dias del mes de Julio año
del nacimiento de nro. Salvador Jesucristo de mil y quinientos
y veinte y siete años. Juanes Compostelanus. Licentiatus
Aguirre. Doctor Guebara Acuña. Licentiatus Martinus
Doctor. El Licenciado Medina. Yo Ramiro del Campo Escribano
de Camara de su Zesarea é Catolica Magestad la fize
escribir por su mandado con acuerdo de los de su Consejo.
Registrada. Licentiatus Ximenez. Por Chanciller Juan Gallo
de Andrada.»
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